Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Marzo de 2022, expediente CIV 047835/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., N.H.c.D.V.,

V. J. L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(ORDINARIO)

Expte. nro. 47.835/2017

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de marzo de Dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “B., N.H.c.D.V.,

V. J. L. S/

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO)”, expte. Nro.

47.835/2017, respecto de la sentencia de fecha 2.6.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. El Sr. N.H.B. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra el sr.

V.J.L.D.V., ello en relación con el contrato de compraventa, el reconocimiento de obligación de hacer, y las prestaciones derivadas de la hipoteca constituida como garantía del saldo de precio, respecto del inmueble sito en J.C.V. …,

Acassuso, S.I., Provincia de Buenos Aires.

Pretendió la codena al cumplimiento del acuerdo de compensación y reconocimiento de multa oportunamente suscripto; la extinción de las obligaciones a su cargo por compensación; la extensión de la escritura de cancelación de la hipoteca constituida Fecha de firma: 14/03/2022

Alta en sistema: 17/03/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

oportunamente en relación con el saldo de precio de la compraventa;

la reparación del daño moral por el incumplimiento; una apertura de una cuenta en dólares a fin de depositar las sumas convenidas en relación con la obligación garantizada con hipoteca, por último,

reclamó la aplicación de la suspensión del cumplimiento y la tutela preventiva, ante el incumplimiento de su contraparte (v. fs. 74/86).

Fundó en derecho y ofreció prueba.

  1. El sr. D.

    V. contestó demanda en fs. 127/139.

    En prieta síntesis, rechazó los extremos expuestos en el escrito de inicio. Dijo que no le son imputables las demoras en la inscripción y certificación del plano de final de obra, de lo cual coligió que no es aplicable pues la multa diaria convenida oportunamente.

    Negó que el actor se encuentra sufriendo perjuicios por demoras que fueren imputables a su parte, en particular al plano de final de obra.

    Ofreció prueba.

  2. Desarrollada la etapa probatoria en el proceso,

    clausurada la misma, ambas partes presentaron alegatos. En fs. 457 se llamaron los autos a sentencia.

    El pronunciamiento definitivo de grado fue dictado el 2

    de junio de 2021, y luce en fs. 458/464; la colega de la instancia anterior decidió allí rechazar la demanda incoada y distribuir las costas por su orden.

  3. Ambas partes apelaron esta sentencia. Presentaron sus expresiones de agravios. Ambas han sido respondidas por sendos contendientes, conforme luce del sistema Lex 100.

    El actor se agravió respecto del rechazo de la demanda incoada, en cuanto habría valorado inadecuadamente las pruebas aportadas, y soslayó el resto de las pretensiones incoadas, dejando fuera de la decisión cuestiones dirimentes del litigio.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    El demandado apunta sus críticas a la distribución de las costas por su orden; propició la imposición de las mismas al actor vencido.

    II. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

    Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    Hechas estas necesarias introducciones, cuadra avanzar sobre los agravios formulados.

    La relación jurídica que vincula a las partes abreva en un contrato de compraventa de un inmueble para vivienda familiar, el saldo de precio pactado pendiente de cancelación, garantizado por una hipoteca en favor del vendedor aquí demandado, así como la celebración de un convenio anexo en el cual se reconoce una obligación de hacer por parte del vendedor accionado, consistente en la entrega del plano final de obra del bien, en un plazo máximo allí

    establecido, y que en caso de mora se estableció una multa en favor del actor de U$S 200 por día.

    El actor compró al demandado una casa nueva,

    construida bajo el diseño y dirección del accionado en su calidad de profesional arquitecto, sita en la calle J.C.V. …, Acassuso,

    S.I., Provincia de Buenos Aires.

    Esa finca fue adquirida por el demandante al accionado,

    por la suma de U$S 270.000, de las cuales abonó el monto de U$S

    200.000, difiriendo el pago del saldo de precio, y garantizando su cumplimiento mediante la constitución de una hipoteca (v. fs. 6/9).

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

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    Expuso que simultáneamente, se suscribió un documento en el cual el demandado reconoció una obligación de hacer, por la cual daba cuenta de la pendencia del final de obra de la vivienda allí

    construida; al efecto de su cumplimiento se determinó un plazo máximo (14.11.2016), caso contrario, se devengaría una multa diaria de U$S 200, produciéndose la mora de puro derecho, monto que sería descontado del saldo de precio a cargo del comprador.

    La magistrada encontró satisfecho el cumplimiento de la entrega del plano final de obra, al momento de considerar su acompañamiento de tal pieza al contestar demanda. Con esta presentación, la colega de grado encontró satisfecha ese aspecto de la controversia.

    Seguidamente, la colega de la instancia anterior se abocó

    al tratamiento del incumplimiento imputado al demandado. Sopesó

    tanto el peritaje de arquitectura practicado en autos, así como las distintas declaraciones testimoniales vertidas en la causa.

    Concluyó luego que tales probanzas, y la orfandad probatoria que rodeó a la argumentación de la actora en su demanda,

    referida sustancialmente a la imputabilidad de la demora en el cumplimiento del accionado, conducen al rechazo de la acción.

    Distribuyó las costas por su orden con base a las circunstancias procesales, el resultado de los planteos esgrimidos y lo dispuesto por el cpr 71.

    Analizadas las actuaciones adelanto que, no arribo a la misma conclusión que la colega de grado en diversos aspectos que,

    por sustanciales, varían la decisión referida a la controversia.

    A. sobre los fundamentos de mi razonamiento.

    En fs. 11 luce el mentado reconocimiento de obligación de hacer, cuya existencia y consideración no reviste controversia,

    suscripto entre las partes en fecha 14.7.2016.

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    Allí se estableció que el demandado, en calidad de deudor, reconoce adeudar al actor, en su calidad de acreedor, la obtención del final de obra correspondiente a la finca ubicada en el Barrio Parque Balcarce, de la localidad y partido de S.I.,

    provincia de Buenos Aires, con frente a la calle F.E.,

    número …, esquina J.C.V..

    Asimismo, el sr. D.

    V. se obligó a “entregar el plano final de obra en una fecha que no podrá exceder del día 14/11/16” y que “en caso de incumplimiento imputable a su parte le correrá una multa diaria, en concepto de cláusula penal de doscientos dólares (U$S 200),

    produciéndose la mora de pleno derecho” y que “el monto correspondiente a la multa, será descontada por el señor B. del monto del mutuo con garantía hipotecaria otorgado a favor del señor D.V.

    con fecha de hoy, por la suma total de setenta mil dólares” (v. fs. 11 y vta.).

    Allí mismo, en ese mismo documento, se dejó constancia que “no le serán imputables al Sr. D.

    V. las demoras provenientes de la Municipalidad de S.I. o cualquier otras ajenas al Sr. D.V.” (fs.

    Íd.).

    Como ha sostenido la doctrina, ya clásica, el objeto de las obligaciones de hacer -específicamente- consiste en una actividad del deudor que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación.

    Es pues un hecho de conducta, a diferencia del objeto de las obligaciones de dar, consistente en un bien o cosa, del que debe desprenderse el deudor a favor del acreedor. Así se establece que las obligaciones de hacer, o de no hacer, según el caso, se caracterizan pues por el compromiso de una energía de trabajo, sea física o moral,

    del deudor a favor del acreedor, que se concreta en un hecho o servicio (conf. L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II

    A, pág. 257 y ss., A.P..

    Fecha de firma: 14/03/2022

    Alta en sistema: 17/03/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Claro que, como en este caso, pueden aparecer relaciones jurídicas que comprendan aspectos de obligaciones de naturalezas disímiles, entre aquellas que comprenden tanto dar una cosa, como hacer algo.

    B. y L. sostienen la existencia de cierta doctrina que consideraba la existencia de obligaciones mixtas o complejas, por encontrarse su objeto constituido por un dar y un hacer que se confunden entre sí. Sin embargo, estos autores consideran que no existe tal obligación mixta, sino si se...

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