Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 034511/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 34.511/2019 “B, N F y otro c/ LA CENTRAL DE VICENTE

LÓPEZ SAC y otro s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B N F y otro c/ LA

CENTRAL DE V.L.S. y otro s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara, doctora: G.M.S.,

señor juez de Cámara Doctor Maximiliano L. Caia y señora jueza de Cámara Dra. B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda promovida por N F B y por M L O, con costas. En consecuencia, condenó a La Central de V.L.S. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en forma indistinta o concurrente a pagarles a los actores la suma de $1.850.800, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes actora y la citada en garantía.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 8 de febrero de 2023 se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I. Los hechos P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relatan los accionantes que el día 5 de noviembre de 2016, siendo aproximadamente las 14:45 horas, la Sra. B conducía el automóvil Citroën C3 –patente JWQ 111-, del cual es propietaria junto al Sr. O, por la calle N.A. de la localidad de Florida, Pcia. de Buenos Aires.

Reseñan que luego de atravesar el cruce con la avenida G.. J. de S.M. resultó embestida en la parte posterior de su rodado por el frente del interno N°16 de la línea de colectivos 184 con patente GTQ 600.

Detalla las menguas sufridas.

II. Los recursos Los cuestionamientos de la parte actora se basan en que la indemnización otorgada resulta insuficiente para resarcir la incapacidad sobreviniente que ocasionara el accidente de autos. Asimismo, cuestiona la escasa suma fijada por daño moral derivado de los sufrimientos,

aflicciones, frustraciones y padecimientos físicos y psíquicos. Se queja contra el monto reconocido por gastos (denominados por el primer sentenciante como gastos de curación o tratamiento (consultas médicas,

medicación, enfermería, material descartable, rehabilitación, etc.), al igual que gastos de movilización.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Argumenta asimismo, que el monto reconocido por daños materiales no ha sido fijado a valores actuales ya que refiere que la estimación del perito fue en diciembre de 2020 (fecha de pericia).

Por último, cuestiona la suma concedida para responder al tratamiento de psicoterapia. (escrito de fecha 29 de noviembre de 2022). El traslado fue contestado por la aseguradora el 13 de diciembre de 2022.

A su turno, la citada en garantía se queja de las sumas concedidas para enjugar las partidas por incapacidad sobreviniente, sostiene que no se ha demostrado la relación causal entre las secuelas y el hecho de marras.

P. que se rechace la partida o en su caso, se reduzca. Asimismo,

sostiene que se ha reconocido un monto mucho mayor del solicitado por la accionante en su escrito inicial. Se agravia por el daño moral concedido y los gastos de curación y tratamiento, ya que entiende que las sumas son elevadas y peticiona su reducción.

Por último, cuestiona la tasa de interés dispuesta. Solicita se aplique una tasa del 6% anual desde el día del hecho dañoso y hasta la fecha de la definitiva y de allí en adelante conforme la jurisprudencia Plenaria.

Asimismo razona que “la suma de $ 153.000 por arreglos / daños materiales al automóvil resultó estimada al día 30/12/2.020 por lo cual los intereses no deben adicionarse desde la fecha del evento, sino desde la referida y mencionada fecha; máxime, cuanto no se acredita la realización de las reparaciones menos aún el pago efectivo de las mismas. Respecto a la suma sentenciada por tratamiento psicoterapéutico deberían llevar intereses desde la definitiva; por cuanto, dicha suma no solo resulta a valores actuales sino que no se acreditó erogación de la misma menos aún que el tratamiento sentenciando se haya realizado; en consecuencia,

peticiono a V.E., la desestimación de la tasa de interés sentenciada desde la fecha del evento; los intereses deben correr desde la definitiva”. (escrito Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

de fecha 24 de noviembre de 2022). El traslado fue contestado por la parte actora con fecha el 12 de diciembre de 2022.

III.- Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias,

pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

i) En orden al cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la aseguradora en función de lo expuesto por su contraria en la contestación de agravios, debe decirse que ésta constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas".

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo,

a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988;

CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

De la lectura pormenorizada de la presentación de la parte citada en garantía se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada;

y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

ii) En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

(A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

iii) Aclaración preliminar En relación a lo manifestado por la empresa aseguradora en su escrito de agravios (ap. II, 1º y 2º) , cabe señalar que si bien el monto establecido en la sentencia apelada supera el límite cuantitativo de la pretensión, la parte actora postuló en el escrito de demanda: “…o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos…” (ver fs.41vta.

pto

I. Objeto)

Sabido es que el art 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá "la cosa demandada, designándola con toda exactitud", no menos cierto es que tal norma luego prevé que "la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso”.

Ello es así, pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el "quantum" definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. A.P.,

Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. H., Buenos Aires, 2006, t. 6, pág.

260; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

Fecha de firma: 22/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; C.-.K., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 531).

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