Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2016, expediente FMP 007713/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “B., N. D Y OTROS c/ UPCN s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 7713/2015, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada a fs. 165/7 y vta., en contra de la sentencia dictada a fs. 160/4 y vta.

El Dr. C.A.R. en representación de la obra social accionada, manifiesta que la sentencia que recurre ha sido dictada teniendo en cuenta sólo las consideraciones de la parte actora y sin tener en cuenta la realidad de los hechos y el cuadro normativo vigente, realizando una serie de consideraciones al respecto y a las cuales remito en honor a la brevedad.

Luego de ser concedido el recurso y ordenado el traslado de ley correspondiente a fs. 168, el mismo es evacuado por la parte actora a fs. 169/70.

  1. también la obra social demandada a fs. 297/301, lo resuelto por el Sr.

Juez a fs. 286/7.

Oída la Asesoría de Menores a fs. 312, se ordena la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal, dictándose a fs. 315 el llamado de autos para sentencia, de modo que las mismas se encuentran en condiciones de ser resueltas.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #26870464#160283473#20160919084338341 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Analizados los escritos recursivos de la accionada, adelanto mi opinión en cuanto corresponde confirmar sendas resoluciones realizadas por el Sr. Juez a tenor de los argumentos que paso a exponer.

Los progenitores de la niña amparada promovieron la presente acción en contra de UPCN a fin de obtener las coberturas ordenadas por los profesionales que asisten a la misma, negándose la accionada en forma reiterada a cubrir los tratamientos prescriptos.

Que es de destacar que A. cuenta con certificado de discapacidad extendido por la autoridad competente del cual surge que padece de parálisis cerebral espástica, trastornos específicos mixtos de desarrollo con historia personal de ciertas afecciones originadas en el período perinatal (véase fs. 10).

Asimismo tengo como bien probado en orden a lo establecido por el art.

377 del CPCCN que el derrotero de su salud se encuentra corroborado con las constancias obrantes a fs. 1/31; 86/91; 173/252 y que su tratamiento será de por vida.

Entonces conforme lo he sostenido en reiterados precedentes y en diversos casos en los cuales la obra social demandada estaba involucrada, el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto, en el sentido de que vale para todos los hombres, desde siempre y para siempre.

El derecho a la vida —no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica— asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.1 CFAMDP, “L. A.

  1. c/ Osecac s/ amparo” reg.5646, de fecha 14/7/00.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #26870464#160283473#20160919084338341 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En igual sentido, corresponde recordarle nuevamente a la demandada, el criterio sostenido por el Alto Tribunal en cuanto considera que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112), concepto del cual no puede ya a esta altura de las circunstancias apartarse en base a que sólo le corresponde cumplir con el Programa de Coberturas del Sistema de Prestaciones Básicas de Personas con Discapacidad.

Tal Programa es sólo la base a partir de la cual las obras sociales deben partir y buscar servicios y prestaciones más altruistas en beneficio de sus afiliados.

También ha dicho el Alto Tribunal que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos:

316:479, votos concurrentes).

A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, Ley Suprema), se ha reafirmado en reiterados pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida—, destacando la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c.

Ministerio de Salud y Acción Social - Estado nacional s/ amparo ley 16.986" del 1°

de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del Sr. Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten).

Sobre esta base, la Corte ha marcado que los aludidos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los hombres, según surge de la Declaración Americana de los Derechos y Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #26870464#160283473#20160919084338341 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Deberes del Hombre, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica—, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, vinculados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR