Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Julio de 2019, expediente CIV 019837/2015/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B., N. A. Y OTRO c/ I., J.C.s.B.A., 11 de julio de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló la resolución de fs. 549/550 en la cual la jueza de primera instancia aprobó la liquidación practicada a fs. 495/497 solo en lo referido al capital e hizo saber a la señora B.

    que debe realizar un nuevo cálculo respecto de los intereses. El memorial de agravios fue incorporado a fs. 557/559 y contestado a fs.

    561/563. La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Menores de Cámara que luce a fs. 569.

  2. De la lectura de la sentencia de primera instancia (fs.

    161/167) surge que se hizo lugar al pedido de fijación de contribución alimentaria a favor del niño León

  3. (8/6/2011) y se la estableció en un 30% de la remuneración neta que perciba el alimentante en forma retroactiva a la fecha de la mediación. Estos aspectos del fallo fueron específicamente confirmados por esta sala (fs. 200/203), que a su vez dispuso que las cuotas devenguen intereses según una tasa pura del 8% desde la convocatoria prejudicial aludida hasta la sentencia definitiva, y a partir de entonces conforme la más alta que cobran los bancos a sus clientes, tal como lo establece el artículo 552 del Código Civil y Comercial.

    Luego de ello, y tras diversas incidencias relativas al modo en que debe efectuarse la liquidación, la magistrada de grado ordenó que se calcule el porcentaje fijado en la sentencia conforme los haberes históricos percibidos por el demandado y que el resultado obtenido compute intereses según los parámetros establecidos por esta alzada (fs. 549/550). Justamente, las quejas de la apelante hacen hincapié en que al utilizar las pautas empleadas por la juzgadora la contribución alimentaria se ve seriamente desactualizada.

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #26840250#239287252#20190711094350158

  4. La liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse, siempre, necesariamente, de conformidad con las bases allí fijadas, sin desconocerlas ni modificarlas de ningún modo (Fallos:

    313:1409). Es que la autoridad de la cosa juzgada, una vez consentido el fallo, obliga incluso a quienes lo dictaron, siendo uno de los principios fundamentales del ordenamiento procesal el que prohíbe a los jueces caer en apartamiento palmario respecto de la sentencia que hacen cumplir (Fallos: 297:564; 299:32; 300:1144; 302:748).

    Tan...

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