Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 019837/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B., N. A. Y OTRO c/ I., J.C. s/ALIMENTOSB.A., 8 de mayo de 2018.- MJ AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados a fs. 168 y fs. 181 por la parte actora y la Sra. Defensora de Menores respectivamente contra la sentencia de fs. 161/167 que fijó la cuota alimentaria a favor del hijo de las partes.

Los recursos fueron fundados a fs. 171/3 y fs. 194/196 y los traslados conferidos fueron contestados por el demandado a fs. 177/179 y por la actora a fs. 198.

La accionante cuestiona que la magistrada de grado haya establecido la retroactividad de la cuota alimentaria al momento en que se celebró el proceso de mediación respecto de estos autos.

Sostiene que a la fecha del inicio de la filiación -en la mediación previa- el alimentante ya se encontraba constituido en mora.

Asimismo, se queja de que la pensión se fije únicamente sobre los ingresos de

  1. excluyendo otras percepciones que aquél recibe tales como el cobro de alquileres de los inmuebles de su propiedad.

    La Sra. Defensora de Menores entiende que el porcentaje fijado en la instancia de grado se muestra reducido y se agravia de que se haya omitido en la sentencia establecer la tasa de interés aplicable a las sumas debidas por alimentos.

  2. Así, debe destacarse en primer término que se encuentra fuera de toda controversia la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del demandado, lo que se discute es el quantum de la cuota.

    Para establecerlo, se tendrá en cuenta que León es un niño de 6 años (cumplirá 7 en junio), vive con su madre en un inmueble que ésta alquila ubicado en el barrio de Palermo (cfr.

    respuesta de los testigos W., F. y D. de fs. 42, fs. 43 y fs. 44).

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 09/05/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #26840250#204132059#20180507123355723 C. a un colegio estatal “en Figueroa Alcorta y D.” en jornada completa (cfr. respuestas 3° de fs. 42, 3° de fs. 43 y 3° de fs.

    44) y realiza tratamiento psicológico (v. rta. 5° de fs. 42 vta.), sin que conste en autos su costo y frecuencia.

    Su madre, N.A.B., denunció trabajar de modo liberal como arquitecta (cfr. fs. 7 vta.) percibiendo en promedio la suma mensual de $11.000 en abril de 2015. Al respecto, el testigo D. señaló

    que aquélla trabaja “en un estudio de arquitectura al mediodia. A veces tiene trabajo y a veces no” (cfr. respuesta a la 8ª pregunta de fs.

    44 vta.).

    Del demandado, en cambio, se sabe que trabaja en relación de dependencia en el I.N.C.A.A., institución que a fs.149/50 y fs. 153/4 informó que al mes de junio de 2017 percibió un sueldo bruto de $25.476,46 por su trabajo administrativo y de $20.688,53 como instructor (fs. 246). Además es padre de otras dos hijas -respecto de las cuales abonaría la cuota alimentaria de $14.520 y propietario de seis inmuebles (v. fs. 61/71). Más allá del concreto valor locativo que pueda asignarse a cada propiedad, o de cuál sea su destino o estado actual de ocupación, no es posible desconocer que se trata de bienes que conforman activos que integran el patrimonio del demandado y que, correctamente administrados, podrían producir una renta que, sumada a sus actuales ingresos, debe ser tenida en cuenta a los efectos de determinar sus reales posibilidades en orden a la satisfacción de la...

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