Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 8 de Octubre de 2014, expediente FMZ 041082540/1998/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41082540/1998 B.N.A c/ BERNUES FRANCISCO SEGURO Y OTROS s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO Mendoza, 08 de octubre de 2014.
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 41082540/1998/CA1, caratulados: “B.N.A c/
BERNUES, F. SEGURO y otros s/ COBRO DE PESOS SUMAS DE
DINERO”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael a esta Sala “A” de este Excma.
Cámara Federal de Apelaciones, para resolver el recurso de apelación impetrado a fs. 425
por el B.N.A. en contra de la resolución de fs. 420/421 vta. y su aclaratoria de fs. 423 y vta.,
por las cuales se resuelven: “1º) RECHAZAR el incidente de inoponibilidad de bien de
familia planteado por la actora Banco de la Nación Argentina a fs. 203/203, por los
fundamentos arribados en el considerando. 2º) IMPONER las costas a la incidentante
vencida (art. 69 del Código Procesal). 3º) DIFERIR “suo tempore” la regulación de los
honorarios de los profesionales intervinientes en la incidencia que por la presente se
resuelve.” Y “1º) HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por el Dr. A. ANDRES
por los fundamentos arribados en el considerando. 2º) CORREGIR por la presente el error
material incurrido en el dispositivo 1º de la resolución de 420/421 vta. y por lo apuntado en
el considerando, dejando aclarado que el incidente al que allí se alude fue planteado por la
actora a fs. 202/203.”
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 425 de autos, se presenta la Dra. S. Fernández Bastias en
representación del Banco de la Nación Argentina y apela la resolución de fs. 420/421 vta. y
su aclaratoria de fs. 423 y vta., por causarle un gravamen irreparable a su mandante.
Que en oportunidad de fundar su recurso, a fs. 427/433, se queja de que el
J.“Aquo” rechazó en su totalidad el incidente de inoponibilidad del bien de familia,
Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO expidiéndose solamente sobre la defensa planteada por la cónyuge supérstite de uno de los
ejecutados, Sr. O., correspondiente al inmueble registrado bajo la matrícula
5533/17 y sin referirse a la situación del inmueble de propiedad del codemandado, Sr.
F. Segundo B., individualizado bajo la matrícula 5530/17, que también fue
objeto del incidente. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del decisorio atacado por
falta de fundamentación fáctica y normativa.
Agrega que el juzgador en la resolución impugnada entiende que “la fianza es
siempre accesoria y naturalmente subsidiaria a la obligación principal existente entre el
acreedor y deudor”, lo que se contradice con los fundamentos dados por él mismo al
momento de dictar sentencia en la que expresa lo contrario, es decir que los fiadores, S..
B., se obligaron como fiadores solidarios, lisos, llanos, primeros y principales
pagadores, por lo que puede el acreedor exigir su cumplimiento aunque no persiga a los otros
codeudores. Señala que se trata de una deuda vinculada a una empresa, que es asumida
directamente por el deudor, por lo que es un acto permitido que se encuentra previsto dentro
del sistema de separación de pasivos establecido por los arts. 5 y 6 de la ley 11.357.
Dice que, yerra también el sentenciante cuando expresa que la suscripción de
una fianza personal en garantía de un tercero, es un acto de disposición que requiera del
asentimiento conyugal previsto en el art. 1277 del C.C., ya que no se produce un
desplazamiento o disminución patrimonial.
A continuación, se agravia de que la resolución atacada viola la cosa juzgada,
ya que la validez de la fianza ha quedado reconocida en la sentencia de fs. 152/156.
Cita jurisprudencia y por último, hace reserva del caso federal.
II. Corrido traslado a fs. 434, la demandada omite contestar el mismo
quedando los presentes en estado de resolver el remedio incoado.
III. Analizadas las constancias de autos, así como los argumentos vertidos,
esta S. estima que corresponde hacer lugar a la nulidad de la sentencia solicitada por el
recurrente y en consecuencia, se debe dictar nueva resolución de acuerdo a lo dispuesto en
el último párrafo del art. 253 de nuestra ley de forma.
a) Es que el art. 253 del C.P.C.C.N. establece claramente que: “El recurso de
apelación comprende el de nulidad por defectos de la...
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