Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 15 de Noviembre de 2019, expediente CIV 068594/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B. M. Y OTROS s/SUCESION AB-INTESTATO J 41 SALA G EXPTE N° 68594/2013/CA1 Buenos Aires, noviembre de 2019.

Vistos y considerando

I.A. los autos a esta S. con motivo de la apelación subsidiaria interpuesta por la abogada P. A. G. a fs. 863, contra el resolutorio de fs. 856. Desestimada la revocatoria a fs. 864, se concedió la apelación teniéndola por fundada con la presentación de fs. 857/863, que luego fue contestada por los herederos D. y G.B.

a fs. 866/868.

La profesional apelante se agravia de que el juez de la anterior instancia no haya hecho lugar a la oposición que formuló a fs.

827, sustanciada a fs. 829 y replicada a fs. 844 por los herederos anteriormente mencionados, mediante la cual pretendió obstaculizar la orden de inscripción dispuesta a fs. 825/826 hasta tanto se satisfagan sus honorarios.

El juzgador sustentó su rechazo en lo dispuesto por el art.

2359 del Código Civil y Comercial, en tanto la recurrente insiste en su tesitura sobre la base de las previsiones de la ley de honorarios.

  1. Tal como sostuvo la profesional en el memorial, el art.

    10 de la ley 27.423 comparte el mismo espíritu y similar finalidad a la del art. 55 de la ley 21.839, confiriendo a los profesionales que intervienen en el proceso un mecanismo orientado a asegurar el cobro de sus emolumentos, brindándoles la posibilidad de ser oídos a efectos de hacer valer sus derechos frente a las medidas que pudieren disminuir su garantía, de modo tal que cualquier oposición que se formule al respecto debe ser razonable y no constituir un medio para trabar innecesariamente los derechos de los demás interesados (conf.

    Fecha de firma: 15/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA #12907860#250005248#20191115130620712 esta sala, exptes. n° 35447/2018 y 19878/2010/CA2 y sus citas, del 30/5/2019 y 24/9/2019, respectivamente).

    A su vez, del mismo modo que la Dra. G. reconoce que no existen derechos absolutos y que la oposición debe ser razonable (fs. 858), debe recordarse que las normas que consagran medios tuitivos de los emolumentos de los profesionales no pueden invocarse para fundar planteos abusivos (conf. arg. P., G., “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal”, ed. Cathedra Jurídica, 2018, pág. 131 y sus abundantes citas). Por caso, faltando elementos para arribar a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, sin llegar al...

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