Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 033266/2018

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. n° 33.266/2018

Autos: “B., M.S. y otro s/ control de legalidad –ley 26.061

Juzgado nº 88

Buenos Aires, 03 marzo de 2022.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra lo decidido a fs. 505, en cuanto decretó la situación de adoptabilidad de los niños M.S.B. y J.

  1. S., apelan su madre E.J.B. y el padre de J.I., señor D.D.S.. Fundan sus recursos a fs. 515/516 y fs.

    518/523, respectivamente, cuyos traslados fueron respondidos a fs.

    527/529 y fs. 531/533 por la Defensoría Zonal Comuna 3, del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del G.C.B.A.

    A fs. 539/544 contestó el traslado de los memoriales el señor Defensor Público Tutor y pidió que se declare la deserción, pues considera que los fundamentos de los recurrentes no constituyen una crítica concreta y razonada a los fundamentos de la decisión que apelan (arg. arts. 265 y 266 del CPCCN).

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto,

    no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74,

    LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C..

    y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 03/03/2022

    Alta en sistema: 04/03/2022

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    En ese marco, debe ponderarse que las piezas cuestionadas respetan, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

    La señora Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara contestó los agravios a fs. 548/556.

    II- La señora E.J.B. se queja que no se haya valorado que a pesar de las dificultades e impedimentos que se le presentaron siempre demostró el deseo de poder estar con sus hijos y así restablecer y afianzar sus lazos familiares.

    Agrega que desde que se dictó la medida excepcional que derivó

    en la institucionalización de los niños, realizó con elevado compromiso todos los tratamientos que le fueron indicados para fortalecer sus aptitudes y ejercer el rol materno, ello, a pesar de que su vida siempre estuvo atravesada por la violencia. Explica que gracias al trabajo realizado logró visualizar y erradicar determinadas conductas de su persona.

    Sostiene que fue tal su mejora en cuanto al fortalecimiento del rol materno, que todos los agentes intervinientes en el proceso coincidieron que los niños deberían egresar con ella, toda vez que lo contrario contradiciría el deseo de sus hijos.

    Menciona que realizó un arduo trabajo durante más de tres años con diferentes profesionales, en pos de lograr un empoderamiento como mujer y fortalecer sus capacidades parentales y que no obstante ello se determinó que ella no se encontraba en condiciones de alojar a sus hijos en su casa y criarlos.

    Dice que lo afirmado por la sentenciante carece de objetividad y no se basa en prueba alguna, ignora el trabajo, compromiso y el verdadero resultado alcanzado en cuanto al fortalecimiento de sus capacidades en el ejercicio del rol parental, avalado no sólo por los distintos informes referidos, sino por los reiterados requerimientos al órgano administrativo para gestionar el egreso de los niños.

    Concluye refiriendo que en caso de no revocar la decisión que ataca, subsidiariamente pide que la adopción de los niños sea simple.

    Por su parte, el señor D.D.S. se agravia que se haya ignorado su existencia de padre legítimo y biológico de su hijo J.

  2. y que la decisión a Fecha de firma: 03/03/2022

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    la que arribó la sentenciante es violatoria del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    III- En referencia al marco normativo que ha de regir la cuestión propuesta a debate ante esta Alzada, cabe referir que la consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional, al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva tendientes a asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos, así como de dictar un régimen de seguridad social especial e integral (cfr. art. 75 inc. 23).

    En los tratados internacionales de raigambre constitucional proliferan normas destinadas a garantizar sus derechos. Es así que se tutela la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño,

    incorporada a la legislación argentina mediante la Ley N° 23.849 -con sus reservas correspondientes- prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los NNA,

    exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos (art. 3).

    Su acatamiento llevó al Comité de los Derechos del Niño a precisar, en la Observación General n° 14 del año 2013, que el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de Fecha de firma: 03/03/2022

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    procedimiento al juzgar: se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados.

    La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales (ver también SCJBA 11-11-2015, in re “O., A. E. s/

    Incidente”, c. 118.781- ; P.B., A.C.P. y otros en Procesos de Familia, “Tratado de Derecho de Familia”, D.A.K. de C., M.H. y N.L. – T ° V –B-

    Actualización doctrinal y jurisprudencial, pág. 675).

    En la misma línea, el Código C.il y Comercial de la Nación incorporó expresamente ese principio en numerosa cantidad de normas (arts. 26, 64, 104 y 113 inc. “c”, 639 inc. “a”, 671, inc. “b”, 706, inc. “c”,

    2634 y 2642, recibiendo especial acogida en materia de adopción en los arts. 595, inc. “a”, 604, 621 y 627 inc. “b” y art. 2637 del Código C.il y Comercial de la Nación (Código C.il y Comercial de la Nación Comentado, Dir. R.L.L., T. IV, pág. 18).

    Siguiendo tal directriz en materia de adopción y declaración judicial de adoptabilidad se prioriza la vinculación de los NNA con sus progenitores, la cual es un derecho del que aquellos, como regla, no pueden ser privados, respetando y preservando los vínculos familiares o de crianza y velando por su permanencia en el seno familiar (arts. 7, 8, 9

    y 10 de la Convención sobre los Derechos del niño y 11, 35 y 66, Ley 26.061).

    De allí que la excepción a ese precepto sólo proceda cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen,

    utilizándose un criterio interpretativo restrictivo (cfr. al respecto...

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