Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 23 de Octubre de 2013, expediente CIV 049320/1998

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

R. 629.315 – B.M.E. y OTRO c/ M.S.P.J. s/ ALIMENTOS (Expte. N°

49.320/1998 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10)

Buenos Aires, octubre 23 de 2013.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la actora contra la resolución de fs. 777/80

    exclusivamente en lo que atañe a la pesificación de la prestación reconocida en beneficio de la esposa, originariamente pactada en dólares. La recurrente presentó su memorial a fs. 831/2, el que no fue respondido por el accionado, debidamente notificado del traslado respectivo por exhorto diplomático (ver fs. 894/1047, esp. fs. 949 y 1047).

  2. Se agravia la alimentista por considerar que no resultan aplicables en la especie las normas que han dispuesto la pesificación de las deudas contraídas en dólares en razón de que la coyuntura en la que se llevó

    a cabo el convenio alimentario dista de ser la tenida en consideración al tiempo de sancionarse la legislación de emergencia. En tal sentido,

    argumenta acerca de que el acuerdo homologado ha sido celebrado entre dos personas que residen en diferentes países, circunstancia que ha sido determinante de la elección de la moneda de pago. Asimismo, cuestionó

    que no se haya apreciado que el obligado es un extranjero que reside y ejerce su actividad económica en otro país, lo que lo hace absolutamente ajeno a las situaciones derivadas de la emergencia económica para cuyo salvataje el juez de grado ha aplicado de oficio, sin siquiera petición de la parte legitimada, la pesificación de la prestación.

  3. Tiene dicho esta sala, aunque con una conformación diferente, que en caso de duda acerca de los alcances de las cláusulas de un convenio de alimentos, toda interpretación debe realizarse a favor de la parte más débil, que es la beneficiaria de la prestación (CNCiv., sala B,

    4/5/1989, LL 1989-D, 182; en sentido similar, ver CNCiv., sala D,

    20/3/1984, ED 117-291, n° 207; CNCiv., sala H, 7/7/1999, JA 2000-II, 27).

    Será desde esta perspectiva de análisis que abordaremos el estudio de la cuestión traída a examen.

  4. No desconoce el tribunal que la prestación alimentaria de fuente contractual, acordada por las partes hace más de diecinueve años,

    guarda poca relación en la actualidad con aquellos presupuestos fácticos que los ex esposos tuvieron en cuenta al momento de establecerla. Resulta claro que el valor comprometido en su momento, así como el nivel de ingresos del alimentante y las necesidades a cubrir de la actora, difícilmente conserve un paralelismo idéntico a la situación que las partes transitan en estos días. Pero ello no es materia de debate en esta instancia, por lo que no corresponde formular apreciación alguna sobre el particular.

    La actora sólo cuestionó que al momento de homologarse el convenio se hayan aplicado de oficio las leyes de emergencia económica que en la Argentina convirtieron a pesos las prestaciones asumidas en moneda extranjera, a lo que ceñiremos nuestro objeto de...

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