Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2004, expediente P 87224

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de agosto de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., Hitters, P., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.224, "., M.O.. Homicidio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar el auto de responsabilidad dictado por el Juez de Menores, en cuanto declara a M.O.B. autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, manteniéndolo en su actual situación asistencial, en forma provisoria y bajo el control del tribunal; dejando en suspenso la aplicación o no de sanción penal, hasta tanto se produzca la vista contemplada en el art. 38 del dec. ley 10.067/1983.

El señor Asesor de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Fue bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro (fs. 244/249 vta.), confirmatorio del “auto de responsabilidad” pronunciado por el Tribunal de Menores Nº 2 del mismo Departamento Judicial contra M.O.B., en cuanto lo consideró autor del delito de homicidio culposo de conformidad con las prescripciones del art. 84 del Código Penal y decidió mantenerlo en su actual situación asistencial, en forma provisoria y con el control del tribunal, constituye una sentencia equiparable a definitiva en los términos del art. 357, apartado primero del Código de Procedimiento Penal (t.o. ley 3.589 y sus modificatorias; cfr. doctr. Ac. 84.985, res. de 2-IV-2003; Ac. 85.671 y Ac. 85.156, ambas res. de 30-IV-2003).

    2. Una interpretación armónica del propio cuerpo normativo aplicable abona dicha conclusión.

      En efecto, el art. 49.1 de la ley 10.067 prevé la instancia recursiva,orapara el supuesto en que el apelante impugne el auto de responsabilidad (art. 37 de la citada norma legal);orapara aquél en que -luego de cumplidos los requisitos del art. 4º de la ley 22.278- cuestione el pronunciamiento que impone e individualiza la sanción penal (art. 38). Su viabilidad emerge, pues, de la misma ley del Patronato de Menores, en tanto, estableciendo una especie decesura del juicio, asimila el auto de responsabilidad a sentencia definitiva. De no ser así: i] no se habilitaría una instancia recursiva independiente del fallo que impone la sanción, deslinde fundado, entre otras cosas, en razón de la brecha temporal que puede separar ambas etapas del proceso; ii] solamente se hubiera reglado la instancia revisora una vez emitido también el juicio sobre la necesidad, clase y medida de la pena (art. 38, ley 10.067 cit.).

      R. esta interpretación otro dato relevante. La Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, cláusula segunda, C.. nac.) garantiza a todo menor que hubiere infringido la ley penal, la revisión de esta clase de medidas por parte de una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial (art. 40.2.b,v). Esto, sin dudas, reafirma el carácter de definitivo asignado al auto en consideración.

    3. Es que, básicamente, la decisión jurisdiccional acerca de la responsabilidad del menor, tiene las características propias de una sentencia de mérito, en tanto fija los extremos referidos a la materialidad ilícita del acto, la autoría penalmente responsable y la calificación legal del delito.

      En modo alguno se me escapa que la «definitividad» de tal pronunciamiento no es completa ni exhaustiva, en el sentido de que no se agota con ella la jurisdicción del tribunal que la expide. Obviamente, en casos como elsub examineresta aún determinar si al menor responsable habrá de aplicársele o no una sanción penal; situación diferida a las resultas del tratamiento tutelar dispuesto (art. 38, ley 10.067; 4º, ley 22.278). Sin embargo, no es menos cierto que, por sus consecuencias y por la irrevisabilidad de las cuestiones que decide, debe homologarse a un pronunciamiento que participa del grado de definitivo, en los términos del art. 357, primer apartado del mentado Código ritual.

    4. El auto de responsabilidad implica también expedirse acerca del «destino del menor» (art. 37, f, ley 10.067). Entre otras atribuciones, el juzgador puede disponer una internación para proveer a su recuperación. Así es como el citado art. 4 de la ley 22.278, establece en el inc. 3º, como requisito previo al dictado del auto de determinación de la pena, que el menor “haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año...”.

      En tales condiciones, más allá de la finalidad preventivo-especial que caracteriza el tratamiento pupilar, parece incuestionable que la sujeción a esa medida comporta de suyo una restricción significativa y actual en el ámbito de libertad personal, que puede conllevar perjuicios irreversibles o de difícil o imposible reparación ulterior, en tanto afecta derechos que demandan protección inmediata (doctr. C.S.J.N., "Fallos", 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1833 y sus citas y 320:2326).

    5. Por lo demás, no empece a tal conclusión la circunstancia de que en elsub liteno sería posible imponer al menor pena superior a tres años de prisión (cfr. escala penal prevista en el art. 84, C. -según texto anterior a ley 25.189-), lo que tornaría trunca la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley de conformidad con las previsiones del art. 350 del Código de Procedimiento Penal citado.

      El criterio mayoritario de esta Corte, que comparto (cfr. Ac. 86.792, res. del 4-VI-2003, entre otros) interpreta que el art. 357 del Código de Procedimiento Penal actualmente derogado no es tributario de los regímenes contemplados en los arts. 350 y 351 del mismo Código adjetivo, sino que constituye una vía de acceso independiente. Por ende, su admisibilidad queda habilitada, con total prescindencia del monto de pena que pudiera aplicarse en el caso de condena (P. 59.757, sent. del 16-IX-1997; P. 47.770, sent. del 10-V-1994; P. 59.548, sent. del 16-II-1999; P. 69.388, sent. del 13-XII-2000; P. 63.748, sent. del 3-X-2001; P. 71.127, sent. del 19-III-2003, entre otras).

      Por ello, considero que ha sido bien concedido, debiendo así ser declarado.

      Voto por laafirmativa.

      La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor J.d.S., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

      La sentencia de la Cámara en virtud de la cual -sin imposición de pena- se declara penalmente responsable del delito de homicidio culposo al menor M.O.B., debe ser considerada, por su trascendencia, equiparable a definitiva a los fines de la admisión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

      Una nueva reflexión sobre el tema me ha convencido de la necesidad de revisar la opinión vertida en la causa Ac. 83.714 (I. del 20-III-2002), puesto que el llamado auto de responsabilidad del menor (arts. 37, 49, 52 y concs. del dec. ley 10.067), implica además, decisión en torno a las cuestiones que se vinculan con su destino, la comprobación del hecho punible y la tipificación del delito (Ac. 84.985, I. del 2-IV-2003; Ac. 85.671 y Ac. 85.156, ambas I. del 30-IV-2003).

      Voto por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    6. La Cámara de Apelación y Garantías -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar la sentencia apelada por la cual se declaró al menor imputado autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, manteniendo su actual situación de asistencia en forma provisoria, con el control del tribunal dejando en suspenso la aplicación o no...

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