Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - CAMARA CIVIL - SALA FERIA, 19 de Enero de 2024, expediente CIV 099521/2023

Fecha de Resolución19 de Enero de 2024
EmisorCAMARA CIVIL - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA FERIA

  1. M. R., M.

  1. c/ T., A.J.s.

    PROVISIONALES ART. 722 CCCN - FAMILIA. EXPTE. Nº

    99521/2023

    Buenos Aires, enero de 2024.-

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del rechazo de la habilitación de feria decidido el 11 de enero de 2024 –fundado el 16 del mismo mes y año-, contra la providencia del 9 de enero de 2024, en tanto rechazó el pedido de habilitación de feria.-

  3. Las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional. Por lo tanto, la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe-

    son de excepción (conf. CNCiv., Tribunal de Feria, expte. n° 85.148/98 del 4 de enero de 2007

    y sus citas; íd. 42166, “S.L. c/ R. s/ Tenencia de Hijos y Régimen de Visitas”, 26/7/16, Sumario n°26412; íd. “M. A. s/ sucesión testamentaria”, 22

    7/2022. Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia, Doc. 000025791,

    entre muchos otros; F., Santiago C y Y.C.D., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 19/01/2024

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Nación, E.. Astrea, edición actualizada y ampliada, T°1, pág. 743, núm. 5; Palacio, L.E.,Derecho Procesal Civil Edit. A.P.,

    Buenos Aires, 1972, T° IV, ág. 65, núm.341,

    apart. B).-

    Entonces, los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial.-

    En suma, debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153 (conf. CNCiv.,

    Tribunal de Feria, 19 de enero 2005, “C.d.C., O.M. y Carril, R. s/ sucesión ab intestato”, publicado en microisis, sumario n°16.414 y sus citas).-

  4. Así planteado el tema, cabe apuntar que esta Sala de Feria...

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