Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 21 de Diciembre de 2023, expediente CIV 027529/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

27529/2020 B. A, M. P. Y OTRO c/ R, E. M. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 21 de diciembre de 2023.- JN/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 190/191 (de fecha 12/04

    23) que dispuso el aumento de la cuota de alimentos provisorios en favor de la menor de autos a $ 24.000 con efecto retroactivo a la fecha del requerimiento -16/03/23-, se alzan la parte actora a fs. 192

    (14/05/23) y la Sra. Defensora de Menores a fs. 214 pto. I (04/09/23).

    A fs. 200/201 (27/05/23) obra el memorial de agravios de la progenitora, cuyo traslado fue contestado por el demandado a fs.

    205/206 (13/06/23). Con fecha 11/12/23 emite su dictamen la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien viene a mantener y fundar el recurso oportunamente interpuesto por ese ministerio en la instancia de grado, adhiriendo a los agravios de la actora.

  2. Se queja la progenitora por la suma concedida en concepto de aumento de cuota de alimentos provisorios por considerarla reducida, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la fijación de la cuota anterior y la situación inflacionaria imperante. Practica liquidación y hace alusión a precedentes similares. Por otra parte, argumenta que la cuota provisoria fijada no alcanza para cubrir los gastos de vivienda y alquiler de la misma ni el rubro supermercado ni los demás contenidos en la liquidación practicada en el escrito de inicio y que resultan verosímiles para una niña de clase media, tales como educación, actividades deportivas,

    festejos de cumpleaños, gastos de salud, viáticos, esparcimiento,

    vacaciones, etc.

    Hace alusión a que el demandado destina mayores gastos al mantenimiento de su vehículo marca Audi, dominio LPU029, que a su hija, detallando los mismos. Por último, hace referencia a los aumentos del índice de la canasta básica, por lo que concluye solicitando la elevación de la cuota establecida (v. fs. 200/201).

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, adhiere la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen del 11/12/23 a los agravios de la progenitora, solicitando se establezca una suma acorde y razonable que permita afrontar las necesidades más imperiosas y urgentes de la adolescente de 12 años de edad, respecto de la cual el alimentante tiene el deber que le impone la responsabilidad parental.

  3. Por su parte, replica dichos agravios el progenitor mediante su presentación de fs. 205/206 (de fecha 13/06/23). En primer lugar, expresa que la presentación del memorial de su contraria resulta extemporánea. En subsidio, sostiene que los agravios no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido, por lo que solicita se declare la deserción del recurso.

    Por último, contesta los agravios alegando que no se han expuestos las necesidades insatisfechas y que resulta acreditado que viene cumpliendo con el pago de la cuota establecida.

  4. En primer lugar, resulta prudente analizar el planteo referido a la temporaneidad del recurso de apelación interpuesto y el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por el accionado.

    De la compulsa de las actuaciones emerge que la actora dedujo recurso de apelación con fecha 14/05/23 (fs. 192) contra la resolución de fecha 12/04/23 (fs. 190/191), recurso que fuera concedido el 18/05/23 (fs. 195), habiendo fundado el mismo en fecha 27/05/23 (fs. 200/201).

    Ahora bien, en correspondencia con lo que disponen los arts. 155 y 156 del CPCCN, y el plazo dispuesto por el art. 246 del CPCCN, efectuado el cómputo de los plazos (descontando los días inhábiles) cabe concluir que el memorial fue presentado en término.

    Por lo que dicha alegación deberá ser desestimada.

    En segundo lugar, cabe recordar que la expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

    indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así,

    punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A. P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/

    cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art.

    265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

    V.L., cabe remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

    Es así que el juez no está obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225;

    278:271 y 291: 390 y otros más).

  5. Aclarado lo anterior, corresponde recordar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    Los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen...

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