Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 103038/1995/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

103038/1995

  1. M. L. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

Buenos Aires, de mayo de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fecha 01/02/2023

que fijó en 20 UMAs la retribución de la Dra. M.D.N.,

por su actuación como asistencia técnica de la causante.-

Con fecha 10/5/2023 dictaminó la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara, cuyo traslado fue contestado el 19/5/23 por la beneficiaria.-

Ante todo cabe recordar que el proceso de insania carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del incapaz (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado.

Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona incapacitada,

además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008,

citado en Highton-Arean Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial” ed. H., 2009, t. 12, pág. 299).

En este sentido, vale señalar que el actual artículo art. 21

dispone que en todos los casos, si no existiera susceptibilidad de apreciación pecuniaria, para la regulación de honorarios se aplicarán las pautas de valoración del artículo 16.- En este aspecto la nueva ley no difiere de su predecesora y reitera el viejo art. 30 que a los fines de la regulación de los honorarios en los procesos sin contenido patrimonial remitía a las pautas subjetivas de valoración establecidas en el art. 6 de la ley 21.839.-

Ahora bien, tales disposiciones, a su vez, deben ser aplicadas en concordancia con lo previsto por el art. 634 del Código Procesal Fecha de firma: 01/06/2023

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

que establece que los gastos y honorarios a cargo del incapaz no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.-

No obstante ello, la ausencia de contenido económico del proceso no obsta a que se tengan en cuenta la situación patrimonial de la interesada, la que debe inferirse del valor de sus bienes al momento de practicar la regulación.-

Debe tenerse en cuenta, además, que el 10% de los bienes del incapaz, fijado por el artículo 634 del Código Procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar...

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