Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 003942/2023
Fecha | 02 Noviembre 2023 |
Número de expediente | FBB 003942/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.
VISTOS: El expediente nro. FBB 3942/2023/CA2, caratulado: “B., M. L. (F), hoy:
R.H.A., c/ Mutual Federada 25 de Junio, s/ Amparo ley
16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud
del recurso de apelación interpuesto a fs. 79/85 contra la sentencia de fs. 71/77 del
SGJ LEX100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– resolvió
declarar abstracta la presente acción de amparo, imponer las costas a la demandada en
los términos del art. 14 de la ley 16.986 y diferir la regulación de honorarios hasta que
los profesionales intervinientes denuncien su situación previsional y acrediten su
situación impositiva.
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Contra dicha sentencia apeló el apoderado de la demandada –
Mutual Federada 25 de Junio–, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
En síntesis, sostuvo la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta por parte de su mandante y consideró que el a quo para condenar en costas
a su representada realizó una valoración arbitraria y parcial de la pericia médica
acompañada en autos, limitándose a transcribir sólo un párrafo del dictamen pericial
médico.
Por ello, solicitó que se declare abstracta la cuestión y se
impongan las costas del proceso a los herederos y/o en su defecto por el orden
causado.
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Corrido traslado del memorial de agravios a la parte actora
por el término de ley (f. 86), ésta contestó a fs. 87/88.
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A fs. 91/92 asumió intervención el representante del
Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación
interpuesto por la obra social demandada.
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Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión
sometida a análisis, entiendo que resulta conveniente y necesario efectuar una breve
síntesis de lo acontecido en autos, debiendo expedirme, atento a encontrarse concedida
una medida cautelar innovativa que depende de una resolución definitiva en tal
sentido, resultando indispensable adentrarnos, en cierta medida, en el fondo de lo
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
peticionado, a fin de resolver el planteo relativo a la imposición de costas a la obra
social demandada.
En este sentido, el fallecimiento de la actora ocurrido durante la
tramitación del proceso, cuando se dictaron medidas que constituyeron un
adelantamiento cautelar de la pretensión, no releva a la judicatura del deber de
determinar la existencia o inexistencia del derecho reclamado en relación con quien
instó la acción, por lo que no se torna inoficioso su pronunciamiento.
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La presente acción de amparo con medida cautelar fue
iniciada el 21/4/2023 por la Sra. M.L.B., por derecho propio, con el patrocinio
letrado del Dr. D.L.D., a los efectos de obtener, por parte de Federada
USO OFICIAL
Salud, la cobertura de un sistema aspirativo de cicatrización de heridas por presión
negativa – VAC.
El 3/5/2023 el Juez de grado rechazó la medida cautelar
peticionada, la que fue apelada por la parte actora a fs. 19/20. En fecha 23/5/2023 ésta
Cámara hizo lugar al recurso de apelación presentado y, en consecuencia, revocó la
resolución de fs. 15/16, ordenando a M. Federada 25 de Junio S.P.R., la cobertura
integral de un sistema aspirativo de cicatrización de heridas por presión negativa –
VAC, por el plazo de 30 días, conforme lo prescripto el médico tratante de la
amparista.
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Ahora bien, a mérito de la breve reseña que antecede,
corresponde destacar que la Sra. B. tenía 70 años de edad, se encontraba afiliada a
M. Federada 25 de Junio S.P.R. y contaba con diagnóstico de diabetes insulino
requirente, dislipemia, e hipertensión arterial, a la que, a raíz de una insuficiencia
cardíaca, en el mes de marzo del corriente se le realizó una intervención quirúrgica por
la que permaneció internada en proceso de recuperación, lo que, a su vez, le originó
una escara sacra que, a pesar de los cuidados suministrados, no presentaba mejoría.
Por tales motivos, el jefe de servicio de Cirugía Cardiovascular
y trasplante de órganos del Hospital Privado del Sur, Dr. C.M.S., le
prescribió como necesaria la colocación por treinta días de un sistema aspirativo de
cicatrización de heridas por presión negativa – VAC; insumo cuya provisión fue
rechazada por la entidad demandada, pese a ser debidamente requerido, argumentando
que al no ser cubierto por la mutual se encontraba a cargo del paciente.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
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Corresponde señalar que no se discute en el caso la índole de
la relación que unía a las partes ni la patología que aquejaba a la amparista. Lo que
aquí está controvertido es el suministro del sistema de cicatrización de heridas
solicitado por los médicos tratantes, rechazado por no estar dentro de los protocolos de
la obra social demanda.
Advierto, en primer lugar, que el agravio respecto al resultado
de la pericia médica forense de la CSJN debe ser rechazado toda vez que de los
antecedentes de la causa surge la necesidad que padecía la Sra. B. de contar con la
cobertura inmediata del sistema de cicatrización solicitado. No fue una elección
caprichosa por parte de los especialistas que la atendían, por el contrario, tenía
USO OFICIAL
suficiente sustento médico ante el progresivo deterioro que experimentaba su complejo
cuadro de salud. Por lo tanto, no se trataba de elegir caprichosamente un método de
cicatrización en vez de otro, sino de brindar el mejor tratamiento aconsejado para
optimizar el estado de salud del paciente o, al menos, evitar su agravamiento.
En tales condiciones, cobra relevancia la postura de esta Cámara
que otorga prevalencia a la opinión del profesional que conoce el caso y a su paciente,
por sobre respuestas estandarizadas de las obras sociales: “…frente a la colisión de
criterios científicos respecto del tratamiento a seguir, corresponde dar prevalencia a
la opinión del médico interviniente frente a la de la prestadora, dado que el
profesional no sólo realiza seguimiento de su patología sino que también es
responsable del diagnóstico y tratamiento indicado”.
Sobre tales pautas concretas, y toda vez que las personas tienen
derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental (art. 12.1 del PDESC) y,
resultando aplicable al caso la Ley 27.360, en virtud de la cual se aprobó la
Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores –cuyo objeto es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento
y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su
plena inclusión, integración y participación en la sociedad”– a mi modo de ver, el
cuadro descripto justificaba la prestación aquí reclamada, tal como fue expuesto en la
resolución de dictada por ésta Cámara, la que se encuentra debidamente fundada.
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1
En el caso particular, se observa que los profesionales que se
encontraban a cargo del tratamiento llevado a cabo por el amparista, determinaron que
la opción viable para salvaguardar su salud era la aplicación del sistema de
cicatrización reclamado en demanda.
Con motivo de lo apuntado, corresponde concluir que se
encontraban reunidos los recaudos para reconocer al accionante su derecho y dictar
sentencia, condenando a la obra social demandada.
8.1. Lo merituado justifica la imposición de costas a la
demandada puesto que la misma dio motivo a la judicialización. El cumplimiento de la
medida cautelar no equivale al cese del acto que motivó el amparo cuando no hay
USO OFICIAL
allanamiento a la pretensión del accionante.
Así las cosas, no corresponde exonerar a la demandada del
resarcimiento de los gastos que debió realizar la causante con motivo de este proceso,
debiéndose aplicar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del
Por tales motivos, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el recurso
de apelación interpuesto a fs. 79/85 y, en consecuencia, se confirme la sentencia de fs.
71/77. 2do.) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.
68 del CPCCN).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) Disiento respetuosamente con la solución propuesta en el
voto que lidera el acuerdo, en tanto considero que, dadas las particulares
circunstancias de la causa, corresponde imponer las costas procesales a la parte actora.
2do.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que, aun
cuando la declaración del asunto como abstracto ha quedado firme –ya que los
agravios de la demandada se centraron en el modo en que han sido impuestas las
costas– en el caso debería haber existido un pronunciamiento relativo al fondo de la
cuestión por encontrarse concedida una medida cautelar innovativa que depende de
una resolución definitiva en tal sentido.
Como sostuve en la causa FBB 14115/2019/CA2, “JUSTUS,
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c/ INSSJ PPAMI s/ Amparo ley 16.986”, resolución del 14/7/2020
(considerando 6to. de mi voto), la circunstancia de que se acoja favorablemente una
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA
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