Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Noviembre de 2023, expediente FBB 003942/2023

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.

VISTOS: El expediente nro. FBB 3942/2023/CA2, caratulado: “B., M. L. (F), hoy:

R.H.A., c/ Mutual Federada 25 de Junio, s/ Amparo ley

16.986”, originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud

del recurso de apelación interpuesto a fs. 79/85 contra la sentencia de fs. 71/77 del

SGJ LEX100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– resolvió

    declarar abstracta la presente acción de amparo, imponer las costas a la demandada en

    los términos del art. 14 de la ley 16.986 y diferir la regulación de honorarios hasta que

    los profesionales intervinientes denuncien su situación previsional y acrediten su

    situación impositiva.

  2. Contra dicha sentencia apeló el apoderado de la demandada –

    Mutual Federada 25 de Junio–, por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

    En síntesis, sostuvo la inexistencia de arbitrariedad e ilegalidad

    manifiesta por parte de su mandante y consideró que el a quo para condenar en costas

    a su representada realizó una valoración arbitraria y parcial de la pericia médica

    acompañada en autos, limitándose a transcribir sólo un párrafo del dictamen pericial

    médico.

    Por ello, solicitó que se declare abstracta la cuestión y se

    impongan las costas del proceso a los herederos y/o en su defecto por el orden

    causado.

  3. Corrido traslado del memorial de agravios a la parte actora

    por el término de ley (f. 86), ésta contestó a fs. 87/88.

  4. A fs. 91/92 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación

    interpuesto por la obra social demandada.

  5. Ahora bien, previo a ingresar al estudio de la cuestión

    sometida a análisis, entiendo que resulta conveniente y necesario efectuar una breve

    síntesis de lo acontecido en autos, debiendo expedirme, atento a encontrarse concedida

    una medida cautelar innovativa que depende de una resolución definitiva en tal

    sentido, resultando indispensable adentrarnos, en cierta medida, en el fondo de lo

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

    peticionado, a fin de resolver el planteo relativo a la imposición de costas a la obra

    social demandada.

    En este sentido, el fallecimiento de la actora ocurrido durante la

    tramitación del proceso, cuando se dictaron medidas que constituyeron un

    adelantamiento cautelar de la pretensión, no releva a la judicatura del deber de

    determinar la existencia o inexistencia del derecho reclamado en relación con quien

    instó la acción, por lo que no se torna inoficioso su pronunciamiento.

  6. La presente acción de amparo con medida cautelar fue

    iniciada el 21/4/2023 por la Sra. M.L.B., por derecho propio, con el patrocinio

    letrado del Dr. D.L.D., a los efectos de obtener, por parte de Federada

    USO OFICIAL

    Salud, la cobertura de un sistema aspirativo de cicatrización de heridas por presión

    negativa – VAC.

    El 3/5/2023 el Juez de grado rechazó la medida cautelar

    peticionada, la que fue apelada por la parte actora a fs. 19/20. En fecha 23/5/2023 ésta

    Cámara hizo lugar al recurso de apelación presentado y, en consecuencia, revocó la

    resolución de fs. 15/16, ordenando a M. Federada 25 de Junio S.P.R., la cobertura

    integral de un sistema aspirativo de cicatrización de heridas por presión negativa –

    VAC, por el plazo de 30 días, conforme lo prescripto el médico tratante de la

    amparista.

  7. Ahora bien, a mérito de la breve reseña que antecede,

    corresponde destacar que la Sra. B. tenía 70 años de edad, se encontraba afiliada a

    M. Federada 25 de Junio S.P.R. y contaba con diagnóstico de diabetes insulino

    requirente, dislipemia, e hipertensión arterial, a la que, a raíz de una insuficiencia

    cardíaca, en el mes de marzo del corriente se le realizó una intervención quirúrgica por

    la que permaneció internada en proceso de recuperación, lo que, a su vez, le originó

    una escara sacra que, a pesar de los cuidados suministrados, no presentaba mejoría.

    Por tales motivos, el jefe de servicio de Cirugía Cardiovascular

    y trasplante de órganos del Hospital Privado del Sur, Dr. C.M.S., le

    prescribió como necesaria la colocación por treinta días de un sistema aspirativo de

    cicatrización de heridas por presión negativa – VAC; insumo cuya provisión fue

    rechazada por la entidad demandada, pese a ser debidamente requerido, argumentando

    que al no ser cubierto por la mutual se encontraba a cargo del paciente.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

  8. Corresponde señalar que no se discute en el caso la índole de

    la relación que unía a las partes ni la patología que aquejaba a la amparista. Lo que

    aquí está controvertido es el suministro del sistema de cicatrización de heridas

    solicitado por los médicos tratantes, rechazado por no estar dentro de los protocolos de

    la obra social demanda.

    Advierto, en primer lugar, que el agravio respecto al resultado

    de la pericia médica forense de la CSJN debe ser rechazado toda vez que de los

    antecedentes de la causa surge la necesidad que padecía la Sra. B. de contar con la

    cobertura inmediata del sistema de cicatrización solicitado. No fue una elección

    caprichosa por parte de los especialistas que la atendían, por el contrario, tenía

    USO OFICIAL

    suficiente sustento médico ante el progresivo deterioro que experimentaba su complejo

    cuadro de salud. Por lo tanto, no se trataba de elegir caprichosamente un método de

    cicatrización en vez de otro, sino de brindar el mejor tratamiento aconsejado para

    optimizar el estado de salud del paciente o, al menos, evitar su agravamiento.

    En tales condiciones, cobra relevancia la postura de esta Cámara

    que otorga prevalencia a la opinión del profesional que conoce el caso y a su paciente,

    por sobre respuestas estandarizadas de las obras sociales: “…frente a la colisión de

    criterios científicos respecto del tratamiento a seguir, corresponde dar prevalencia a

    la opinión del médico interviniente frente a la de la prestadora, dado que el

    profesional no sólo realiza seguimiento de su patología sino que también es

    responsable del diagnóstico y tratamiento indicado”.

    Sobre tales pautas concretas, y toda vez que las personas tienen

    derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física y mental (art. 12.1 del PDESC) y,

    resultando aplicable al caso la Ley 27.360, en virtud de la cual se aprobó la

    Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las

    Personas Mayores –cuyo objeto es “promover, proteger y asegurar el reconocimiento

    y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos

    humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su

    plena inclusión, integración y participación en la sociedad”– a mi modo de ver, el

    cuadro descripto justificaba la prestación aquí reclamada, tal como fue expuesto en la

    resolución de dictada por ésta Cámara, la que se encuentra debidamente fundada.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3942/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

    En el caso particular, se observa que los profesionales que se

    encontraban a cargo del tratamiento llevado a cabo por el amparista, determinaron que

    la opción viable para salvaguardar su salud era la aplicación del sistema de

    cicatrización reclamado en demanda.

    Con motivo de lo apuntado, corresponde concluir que se

    encontraban reunidos los recaudos para reconocer al accionante su derecho y dictar

    sentencia, condenando a la obra social demandada.

    8.1. Lo merituado justifica la imposición de costas a la

    demandada puesto que la misma dio motivo a la judicialización. El cumplimiento de la

    medida cautelar no equivale al cese del acto que motivó el amparo cuando no hay

    USO OFICIAL

    allanamiento a la pretensión del accionante.

    Así las cosas, no corresponde exonerar a la demandada del

    resarcimiento de los gastos que debió realizar la causante con motivo de este proceso,

    debiéndose aplicar el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del

    CPCCN.

    Por tales motivos, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el recurso

    de apelación interpuesto a fs. 79/85 y, en consecuencia, se confirme la sentencia de fs.

    71/77. 2do.) Se impongan las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.

    68 del CPCCN).

    El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

    1ro.) Disiento respetuosamente con la solución propuesta en el

    voto que lidera el acuerdo, en tanto considero que, dadas las particulares

    circunstancias de la causa, corresponde imponer las costas procesales a la parte actora.

    2do.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que, aun

    cuando la declaración del asunto como abstracto ha quedado firme –ya que los

    agravios de la demandada se centraron en el modo en que han sido impuestas las

    costas– en el caso debería haber existido un pronunciamiento relativo al fondo de la

    cuestión por encontrarse concedida una medida cautelar innovativa que depende de

    una resolución definitiva en tal sentido.

    Como sostuve en la causa FBB 14115/2019/CA2, “JUSTUS,

    1. c/ INSSJ PPAMI s/ Amparo ley 16.986”, resolución del 14/7/2020

    (considerando 6to. de mi voto), la circunstancia de que se acoja favorablemente una

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CÁMARA

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