Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 25 de Octubre de 2023, expediente FMP 001662/2020/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., M.

  1. c/ OSDE s/ AFILIACIONES

    ”. Expediente Nº 1662/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación y nulidad, interpuesto en oposición a la sentencia obrante a fs. 133, por el apoderado de la accionada, en tanto hace lugar al presente amparo (fs. 134/135).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado, solicitando se declare su nulidad, en tanto su mandante no ha sido notificado de la demanda ni del requerimiento a presentar informe circunstanciado, perdiendo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

    En ese sentido, alega que en fecha 11/05/2023 se agrega en autos la constancia de notificación a OSDE de la medida cautelar Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    dictada, pero jamás se notificó ni en ese momento ni a lo largo del proceso el requerimiento de presentar en el plazo de 10 días informe circunstanciado de ley.

  3. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, fueron contestados por la amparista a fs. 137/140. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 145 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Corresponde adentrarme al análisis del único agravio esgrimido por el recurrente, esto es, el planteo de nulidad del pronunciamiento de grado, adelantando mi opinión en el sentido que el mismo no puede prosperar, por los fundamentos que habré de desarrollar a continuación.

    Ahora bien, ante las dificultades denunciadas por la parte accionante para notificar el inicio del proceso a la contraria (ver fs. 3, 6

    7, 9/14 y fs. 54), el J. de grado resuelve notificar a la requerida en autos -en virtud de las especiales circunstancias del caso y en razón de la urgencia de la prestación solicitada- mediante oficio vía correo electrónico (ver fs. 55).

    En virtud de habérsele notificado la medida cautelar dispuesta,

    el apoderado de la obra social accionada apela la medida cautelar decretada, en su primera presentación al proceso (ver fs. 56/85).

    Frente a ello, advierto que en su primera presentación en el proceso la accionada se limita a apelar la medida cautelar dispuesta y, en dicha oportunidad, no formula el planteo de nulidad aquí opuesto (ni evacúa informe circunstanciado), siendo que incorpora el mismo luego del dictado de la sentencia definitiva, al recurrirla.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Con lo cual, no habiendo dado cumplimiento en su oportunidad de lo establecido en el art. 170 del C.P.C.C.N., planteando en tiempo y forma, esto es, en el momento defensivo oportuno, la nulidad de la que ahora intenta valerse, considero que lo peticionado por el apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.

    Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I, 09/09

    1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).

    Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de preclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciación de la causa. La preclusión es la extensión de la facultad de realizar un acto en su debida oportunidad o ya realizada refiriéndose también al carácter firme de una resolución al punto tal que la cosa juzgada es la suma preclusión. Todo proceso,

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Alta en sistema: 26/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    cual menos, escribió C., para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: Fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar (…) [4 de Octubre de 2007, Id SAIJ: SU50007268].

    Conforme lo antes vertido, es que encuentro ajustado a derecho desestimar el planteo de nulidad aquí analizado y, siendo el único agravio esgrimido en recurso deducido a fs. 134/135,

    corresponde confirmar el pronunciamiento dictado a fs. 133.

  5. Respecto de la imposición de costas en Alzada, cabe expresar que no existen aquí válidas razones que inviten a apartarme de la regla general de su carga al recurrente vencido, pues como se lo ha señalado con acierto “(…) las costas constituyen el reintegro de los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento de su...

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