Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Septiembre de 2023, expediente CIV 032726/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

32726/2023

A. B, M.

  1. c/P, S. N. s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES

    Buenos Aires, 28 de septiembre de 2023.

    AUTOS: Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen las presentes actuaciones a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por la parte actora, contra la resolución dictada el 08 de septiembre de 2023 (fs.63/67),

    mantenida a fs.70/71 (18/09/2023), que desestima el pedido de desocupación inmediata del inmueble de autos, formulado en los términos de los artículos 680 bis y 684 bis, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Se concede la apelación subsidiaria por decisión de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs.70/71), teniéndose por fundada con la presentación digital de fecha 12 de septiembre de 2023 (fs.68

    69), en los términos del artículo 248 del C.P.C.C.N.

  3. Critica la apelante la desestimación de la medida solicitada. Sostiene, en somera síntesis de sus argumentos, que concurren el caso los recaudos que tornan viable la medida cautelar peticionada. Destaca que la propiedad del bien de marras, es reconocida por la propia demandada. Aduce que, del relato de los hechos de la demanda, surge que una de las causales por las que se inicia la acción es la falta de pago de canon locativo del inmueble.

    Manifiesta que la demandada ha sido intimada al pago y que se celebró mediación previa con el objeto de percibir lo adeudado.

    Señala su estado de incertidumbre respecto de las posibles deudas que por servicios públicos podría tener el inmueble, como así también con relación a los impuestos que lo gravan. Finalmente, alega el perjuicio que ocasiona a su patrimonio la falta de pago de canon locativo y el cercenamiento de su derecho de propiedad.

  4. En lo que atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    no deviene ocioso destacar que el artículo 684 bis del C.P.C.C.N.,

    introducido por la ley 25.488, ha extendido para los juicios de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    desalojo tramitados por las causales de vencimiento del término contractual y falta de pago, la facultad de requerir la entrega anticipada del bien objeto de la locación que contempla el art.680 bis para los fundados en la causal de “intrusión”.

    Con respeto de este instrumento procesal que permite la entrega anticipada del inmueble al locador, con carácter cautelar y bajo caución real, hasta que se finiquite el juicio, en los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento de contrato, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado diversas interpretaciones a partir del avance de la tutela jurisdiccional.

    Se ha dicho al respecto que se trata de una medida de carácter cautelar y quienes así la conceptualizan admiten incluso su dictado por juez incompetente en casos de urgencia (art.196, CPCCN),

    excluyendo por lo tanto, toda idea de prejuzgamiento en su proveimiento (conf. K., J.L., “La entrega anticipada del bien en el juicio de desalojo”, LL.2002-D, 1228). También se ha conceptuado a esta entrega anticipada del inmueble locado como una medida cautelar de naturaleza innovativa y no conservativa, puesto que altera una situación o estado de hecho o de derecho existentes antes de la petición de su dictado, que se puede hacer valer en un proceso de desalojo y que tiene por único objeto obtener la restitución de la posesión, a su titular.

    Otra corriente doctrinaria la ha considerado como una nueva categoría pues consiste en una específica “tutela anticipada” (De los Santos, M.A., “Juicio de desalojo y desocupación inmediata en la reforma procesal civil de la Provincia de Buenos Aires”, pág. 1091 y sgtes., A.P..

    A su vez, sostienen quienes comulgan con la naturaleza de esta medida como un instituto procesal diferenciado entre las medidas cautelares y la tutela anticipatoria, que los presupuestos de cada uno son distintos: en lugar del peligro en la demora, habrá un perjuicio irreparable y en vez de verosimilitud en el derecho, habrá

    una certeza provisional (conf. De los Santos, M.A., “El lanzamiento anticipado en la reforma procesal civil”,

    JA.2003-IV-955).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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