Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Abril de 2022, expediente CIV 070668/2019/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE.70.668/2019 “B., M.
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c/ B., R. s/FIJACION Y/O COBRO
DE VALOR LOCATIVO”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M. I.
c/ B., R.s.ón y/o cobro de valor locativo” , respecto de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.
Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -
Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:
La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por fijación de valor locativo.
Con fecha de 02 de marzo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Relata la parte actora, que el demandado R. B. ejerce el uso privativo del inmueble sito en Av. L. de Vega 3275 PB dpto.
B
(U.F. 4) de la ciudad de Buenos Aires. Que, por ello reclama la fijación de un canon locativo. Que, el inmueble correspondía a la que en vida fuese su madre,
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C., cuya sucesión tramita en el juzgado del Fuero Nro. 71.
Sostiene, que cumplidos los requisitos de ley se procedió
a inscribir la respectiva declaratoria en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos, siendo hoy actuales propietarios dominiales junto con el demandado.
Alega, que el Sr. R. B. ocupa privativamente desde la muerte de la Sra. C. el inmueble vulnerando de esta manera los derechos propios de una sucesora y porcentualmente propietaria del mismo.
Afirma, que la Sra.
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C. en vida otorgó derecho real de usufructo al demandado sobre el inmueble de marras. Que, dicha constitución debe caer cuando se vulneran los derechos de terceros y más cuando se vulneran los derechos de propiedad de un propietario por sucesión, como es el caso de autos.
A fs. 53/56 R. B. comparece a contestar demanda y oponer excepción de falta de legitimación para obrar.
Cuenta, que de las constancias de la sucesión de su madre puede observase que es usufructuario vitalicio del inmueble de marras. Que, posee el derecho real de usar, y gozar del bien en forma vitalicia siendo dicha facultad plenamente legal. Que, por lo tanto, la actora no tiene acción tal como lo plantea en su escrito de inicio, más allá de la disponer de su nuda propiedad y en la porción que le corresponde en el dominio.
Expone, que el usufructo puede ejercerse sobre el total o una parte indivisa de una herencia cuando es de origen testamentario según reza el art. 2130 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Que, dicha circunstancia fue cumplida por la causante que ha dejado un testamento mejorando a su cliente junto con la constitución del usufructo, ambos actos son incuestionablemente válidos legalmente.
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La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por fijación de valor locativo.
Para así decidir, la distinguida sentenciante de grado entendió que el derecho de usufructo de que gozaba el demandado era conocido por la actora a poco que se repare de lo actuado en el proceso sucesorio y, particularmente, lo que surgía del informe de dominio allí acompañado. Que, el alcance de las disposiciones sobre ese derecho real y las cláusulas testamentarias no correspondía realizarla en el marco de este juicio, cuyo objeto quedó definido en la demanda y, en aras del mantenimiento del principio de congruencia.
Destacó, que tanto el testamento como el usufructo vitalicio no han sido cuestionados antes de ahora. Que, ante la verosimilitud del usufructo invocado la pretensión por la cual se accionó quedó trunca.
Que, dado que los términos de la pretensión encaminada exclusivamente a obtener un valor locativo por el uso de la propiedad,
en el contexto analizado, resultaba cuanto menos prematura, más allá
de que la interesada ocurra por la vía y forma que estime corresponda.
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Los recursos Se agravia la parte actora quien presentó sus agravios con fecha 03 de febrero de 2022, cuyo traslado fuera contestado por el demandado el 17 de febrero de 2022.
Se alza contra el rechazo de la demanda, pues sostiene equivocado el argumento basal del sentenciante de grado concerniente a la inexistencia de partición de acuerdo con el artículo 2363 del Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
CCyC. Dice, que el presente proceso resulta de amplio conocimiento con el objeto de lograr se le exija al demandado un canon locativo por uso privativo del inmueble que compuso el acervo sucesorio de quien en vida fue la Sra.
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C.. Se queja pues el colega de grado consideró
que el marco de conocimiento no es el adecuado para el análisis de la totalidad de los argumentos y/o soluciones para proceder a un correcto juzgamiento. Se alza pues considera que el juez de grado interpuso un previo a la acción de cobro locativo por uso privativo del bien inmueble (partición), cuando dicha acción se encuentra incluso posible desde el momento en que un heredero se encuentra en la posición de excluir del goce de la cosa a los restantes herederos.
R. contra el razonamiento que refleja el pronunciamiento en orden a que nunca se ha cuestionado el testamento y el usufructo otorgado por su madre a su hermano, ya que entiende no reviste el mayor análisis en términos jurídicos pues ello no obsta para que la acción interpuesta no pueda tener favorable acogida. Insiste en lo planteado en la demanda conforme los artículos 1986 y 1988 del CCyC, en tanto los condóminos no pueden ejercer ni obstaculizar el uso y ejercicio de iguales facultades que los restantes condóminos.
Que, la existencia de un usufructo vitalicio a favor del demandado no hace mella en esos artículos dado que de lo contrario existiría una posición dominante cercenando su derecho de propiedad por ser propietaria del 50% del inmueble denunciado. Se queja pues sostiene que no puede atenderse un derecho real como el usufructo cuando existe otro heredero perjudicando de manera flagrante derechos constitucionales, existiendo una clara disparidad de derechos ya que como titular del bien no puede hacer uso del mismo. Que, el demandado cuente con un derecho real de usufructo no es causal suficiente para que se encuentre exento de responder por el uso privativo a los restantes propietarios. Se alza también contra la imposición de costas.
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Por su lado el demandado expresó agravios el 02 de febrero de 2022, alzándose contra la imposición de costas establecida en la sentencia.
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La solución a) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113)
las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,
Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”
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