Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Febrero de 2022, expediente CIV 007658/2019/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., M.

  1. c/ S., J.

  2. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

    J. 106 S.G. Expte. n° 7658/2019/CA1

    Buenos Aires, febrero de 2022.- IB

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  3. Se alzan la parte actora y la Defensora de Menores contra la sentencia de fs. 322, que hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, J.

  4. S., en favor de sus hijas A.V.

    y L. B. y su hijo M.S.S.(.de 19, 18 y 15 años), estableciéndola desde la fecha cierre de la mediación (12/7/18) hasta junio de 2021 en $

    43.300; desde julio de 2021 hasta junio de 2022 en $ 69.000 y a partir de julio de este año en $ 90.000.

    En su memorial de fs. 326/328 la actora sostiene que los montos establecidos resultan insuficientes para cubrir las necesidades de su descendencia, teniendo en cuenta su mayor edad y la inflación imperante en el país; critica que se haya mantenido la misma suma fijada como alimentos provisorios y recuerda que es quien siempre se ha ocupado de las necesidades diarias. Por último, solicita se determine el pago del 70% de los gastos extraordinarios por parte del accionado.

    Por su parte, el demandado en su contestación de fs. 327

    solicita el rechazo de los agravios de la actora, contendiendo la estimación de gastos efectuada en la demanda.

    La Defensora de Cámara mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y postula la elevación del monto de la cuota alimentaria.

    II.i) El derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de los niños tiene carácter constitucional y supralegal. De este modo,

    Fecha de firma: 09/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 CN el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de aquellos que sean responsables (cf.

    especialmente, arts. 3, 4, 12 y 27 CDN).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de prestar los alimentos, que deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de la persona obligada y a las necesidades del alimentado,

    comprende la manutención...

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