Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2018, expediente CIV 012305/2012/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 12305/2012 “B., M.

  1. c/ B., M.T. s/ Impugnación/ Nulidad de testamento”

    EXPTE. n.° 12.305/2012/CA2 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M.

  2. c/ B., M.T. s/ Impugnación/ Nulidad de testamento”, respecto de la sentencia de fs. 220/224 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

    H.M. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

    SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  3. La sentencia de fs. 220/224 rechazó

    la demanda promovida por M.I.B. contra M.T.B., con costas a cargo de la vencida.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 234/245, presentación que fue respondida por la demandada a fs. 247/249.

    Por su parte, el Sr. fiscal de cámara dictaminó a fs. 259/261 y propició que se confirme la sentencia en crisis.

    Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14643099#204202419#20180702092306139

  4. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la actora la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 247, punto II, con excepción del agravio que trataré en el considerando VI de este voto.

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (tanto el otorgamiento del testamento como la muerte de la testadora) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 166; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 187). A mayor abundamiento, eso es lo que expresamente dispone el art. 2466 del Código Civil y Comercial: “El contenido del Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14643099#204202419#20180702092306139 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A testamento, su validez o nulidad, se juzga según la ley vigente al momento de la muerte del testador”.

  5. M.T.B. solicitó la nulidad del testamento ológrafo otorgado por N.E.B. -quien en vida fue hermana de las partes- el día 14/3/2001, por falta de capacidad de la causante para disponer de sus bienes al momento de realizar el acto de última voluntad, en la medida en que se trataría de una alcohólica severa.

    Añadió que la decisión de designar como única heredera a la demandada estaría en contradicción con las frecuentes manifestaciones verbales de la de cujus en el sentido de que quería dejar sus bienes a su sobrino L.M., hijo de la actora. Por último, impugnó el testamento para el supuesto caso de que el instrumento en cuestión fuese falso.

    A su turno, M.T.B., luego de una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la demandante, brindó un relato distinto del contenido en el escrito inaugural. En este sentido negó que su hermana viviese en estado habitual de ebriedad.

    Indicó que la causante trabajó hasta su deceso y que, si bien pocos meses antes debió pedir licencia por enfermedad, esto no se debió al supuesto alcoholismo severo sino a que padecía cáncer en los pulmones y la columna. Asimismo sostuvo que la prolija redacción, la letra armónica y el buen sentido de las disposiciones dan cuenta de que el testamento fue realizado con perfecta razón. Afirmó que resulta contradictorio sostener que la causante carecería de perfecta razón para redactar el testamento por ser una alcohólica severa y al mismo tiempo dar crédito a sus supuestas manifestaciones en el sentido de querer dejar sus bienes a su sobrino. Pidió el rechazo de la demanda.

    El Sr. Juez de grado consideró que no quedó debidamente acreditado que la Sra. N.E.B. se encontraba disminuida en sus facultades mentales al momento de otorgar el testamento. Para así decidir sostuvo que la ausencia de prueba médica Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 07/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14643099#204202419#20180702092306139 respecto de una intoxicación habitual, y los testimonios producidos en autos, no permiten concluir que en un tiempo próximo al otorgamiento del testamento la causante no estaba en condiciones de hacerlo. Por el contrario, sobre la base de la prueba testimonial y las constancias acompañadas por el empleador de la testadora, concluyó

    que la de cujus se encontraba en condiciones de comprender el acto que otorgaba. También resaltó que la pericia caligráfica concluyó que la escritura y la firma del testamento cuestionado correspondían al puño y letra de la causante. Por consiguiente –como ya lo adelanté –

    rechazó la demanda, lo que suscita los agravios de la recurrente.

  6. Ante todo debe recordarse que el testamento es un acto jurídico unilateral que produce sus efectos después de la muerte del causante (mortis causa) y, además, es personalísimo. Es necesario que la persona que hace un testamento esté en su perfecta razón, pues así lo exige el art. 3615 del Código Civil. Esa perfecta razón se presume, ya que la ley establece que toda persona está en su sano juicio mientras no se demuestre lo contrario (art. 3616, Código Civil).

    V.S. tomó como fuente de la primera parte del art. 3615 -recién citado- al art. 901 del C.N., que exige del donante o testador ser sano de espíritu (sain d´esprit), y al proyecto español de 1851, que expresa que los...

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