Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Febrero de 2018, expediente CIV 031191/2013/CA002

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

B., M.G. c/F., H. y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 6/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo las señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., M.G. c/F., H. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.

967/977 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO y CASTRO. La Sala quedó integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n° 26 (Res. 2453/17 de la Cámara Civil).

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 967/977 rechazó la demanda incoada por M.G.B. contra “Transportes Avenida B.A.S.A.” y su aseguradora “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; en cambio, la admitió contra H.F., condenándolo a abonarle la suma de Pesos Un Millón Ciento Setenta Mil ($1.170.000) con más sus intereses y costas, disponiendo que fuera ejecutable contra la citada en garantía “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.” en los términos del párr. 3° del art. 118 de la ley 17.418. Contra la misma se alza esta Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14174151#199421027#20180226122242108 última, quien expresó agravios a fsa. 1044/1051 los que fueron contestados por la actora a fs. 1053/1056 y por la empresa de transportes demandada y su aseguradora a fs. 1058.

    El hecho que la motivó sucedió el día 1° de noviembre de 2011 cuando la actora caminaba por la vereda de la calle C.L. y al llegar a la intersección con la arteria V., fue embestida por el rodado Fiat Palio Adventure 1.8 rural 5 puertas, dominio IKD 415 conducido por el codemandado F. quien perdió el control de su vehículo y se subió a la vereda después de colisionar con el colectivo de la línea 130, interno 443 dominio FSX 888, propiedad de la empresa de transportes demandada.

    El juez de grado, luego de encuadrar el caso en el art. 1113, 2° párrafo 2° ap. del Código Civil, condenó al conductor del vehículo Fiat Palio en tanto consideró que ambos rodados llegaron de manera simultánea a la encrucijada y al colectivo le asistía en el caso la prioridad de paso tanto por circular por una arteria de mayor jerarquía –avenida- (de conformidad con lo previsto por el capítulo 6 ap. 7 de la ley 2148 de la CABA que aprueba el Código de Tránsito para la Ciudad de Buenos Aires) como por provenir de la derecha. La aseguradora “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.” se queja, en primer término, de que se le atribuya la responsabilidad por el hecho aquí debatido al codemandado F.; cuestiona, asimismo, la apreciación de las pericias médica y psicológica efectuada por el a quo, los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” por considerar que se fijaron de manera arbitraria y resultar excesivos. Finalmente se queja de que no se la haya condenado en la medida del seguro y, por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14174151#199421027#20180226122242108 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  2. La aseguradora “Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.” cuestiona la sentencia por considerar que el juez de grado realizó un examen parcial de la prueba aportada, en tanto, de la causa penal y de la pericia mecánica, en particular del croquis elaborado por el experto, surgiría que el codemandado F. en tal oportunidad se encontraba finalizando el cruce, de manera tal que la prioridad de paso que sirvió de base para su pronunciamiento habría quedado neutralizada por dicha circunstancia. Señala, además, que F. fue un agente pasivo en el evento al ser embestido por el colectivo. Solicita así que se condene a la empresa de transportes por ser el microómnibus el responsable absoluto del hecho debatido, o bien, se determine su responsabilidad concurrente. Desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido que sus quejas no serán atendidas.

    En primer lugar, no puedo dejar de señalar que mientras que al expresar agravios sostuvo que el demandado F. estaba finalizando el cruce, al momento de contestar la citación (y adherirse a la presentación del demandado –ver fs. 313/318 y 364-)

    alegó que aquel se encontraba en la mitad de la bocacalle.

    Aún así, hemos dicho reiteradamente que la prioridad que otorga la ley sólo puede considerarse perdida cuando aquella anticipación por parte del vehículo que se presenta en el cruce desde la izquierda es suficientemente marcada, de suerte que no genere errores y confusiones y permita así al conductor que ingrese desde la derecha, amparado en principio por la prioridad, percatarse Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14174151#199421027#20180226122242108 de tal situación y proceder en consecuencia (esta sala expte 117.076/95 de 17-5-99, 988.636 del 16-11-95,90.885 entre otros).

    En la especie, no se cuenta con elementos que permitan deducir que ello haya ocurrido. Es que pese a lo sostenido por el recurrente, en modo alguno surge de las constancias de la causa penal o de la pericia mecánica, que al momento del choque el Fiat Palio estuviera finalizando el cruce. Por el contrario, como correctamente señaló el juez de la instancia anterior, el perito ingeniero mecánico dictaminó que se trataba de un arribo simultáneo en el cual ambos conductores habrían tenido una buena visibilidad y visión mutua, de la arteria que intentaban cruzar ver (fs. 423/427). El informe técnico no ha merecido objeción alguna por parte del aquí

    recurrente. Incluso, el croquis que pretende hacer valer a su favor fue elaborado por el experto con la expresa salvedad de que la posición de los vehículos dentro del ancho de la calzada ha sido estimada y sólo a fines ilustrativos dado que no contaba con elementos objetivos para su confección. De ese modo la prioridad de paso que asistía al colectivo por transitar por una avenida y provenir por la derecha resulta absoluta.

    Tampoco el hecho de que el colectivo haya operado como embestidor físico, me persuade de una solución distinta. Es conocida la jurisprudencia que establece que la presunción de culpabilidad que genera el embestimiento no es absoluta y debe ser valorada con mucha prudencia, ya que basta que uno de los vehículos se cruce imprudentemente en la línea de circulación del otro para que éste lo atropelle (esta Sala, exptes.63.507, 77.568, 88.449, etc).

    Mucha menos incidencia puede otorgarse si no se ha probado una excesiva velocidad por parte del vehículo, y en el caso no se cuentan con elementos suficientes para determinar la velocidad a la que circulaban los rodados.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #14174151#199421027#20180226122242108 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Por los argumentos expuestos y siendo que las quejas no se encuentran sustentadas en elementos objetivos que permitan concluir de una manera distinta a la solución arribada en la instancia anterior, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en este punto.

  3. El a quo otorgó la suma de Pesos Ochocientos Mil ($800.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente”. La aseguradora se queja de la valoración de las pericias médica y psicológica efectuada por el juez de grado en tanto sostiene no tomó

    en consideración las impugnaciones que efectuó a esos dictámenes. Se agravia también por los montos otorgados los que considera excesivos y fijados arbitrariamente. Estima, por su parte, que la suma a indemnizar por este rubro no debería superar los $350.000 (a razón de $6.000 por punto).

    Como ya fue dicho, la recurrente insiste en sus agravios con los cuestionamientos a la pericia médica efectuados en su impugnación de fs. 779/785 –realizada sin asesoramiento de consultor técnico-...

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