Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 031769/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

31769/2021

B., M.F.c.R., W. O. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por el demanda-

do con fecha 5 de octubre de 2022, contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre del mismo año. El recurso se encuentra fundado en la presentación de día 6 de octubre de 2022 y, corrido el pertinente traslado, fue respondido en la del 16 de octubre de dicho año. Con fe-

cha 15 de marzo de 2023 dictaminó la Defensoría de Menores de Cá-

mara.

  1. Mediante el pronunciamiento recurrido, la magistrada de grado fijó la cuota alimentaria a cargo del recurrente y en favor de su hija de 8 años de edad, en la suma mensual de $45.000 (cuarenta y cinco mil pesos), que se actualizará cada seis meses por el índice de aumento de costo de vida publicado por el INDEC. Estableció, ade-

    más, que dicho monto es retroactivo a la fecha de notificación de de-

    manda (conf. art 548 CCCN) e impuso las costas al recurrente.

    El demandado se agravia de la suma fijada en la senten-

    cia, la que considera elevada. Refiere que la magistrada no ponderó

    que su parte debió cambiar la categoría con la que está inscripto al monotributo (pasó a categoría “C”) y que tuvo que vender su camio-

    neta por razones económicas. Alega que en la decisión no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos que ofreció y que señalaron que lleva una vida austera y alega que las capacidades de la progenito-

    ra de la niña son superiores a las de él, quien debe alquilar un inmue-

    ble para poder trabajar y ejercer su profesión de pedicuro. Cuestiona,

    asimismo, la imposición de costas.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

  2. A los fines de resolver el presente recurso, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabilidad parental. No se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario,

    tratándose de personas menores de edad, es decir, personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”,

    o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en ví-

    veres o alimentos en sentido estricto (Herrera, M., en Código Ci-

    vil y Comercial de la Nación comentado, Dir. R.L.L.-

    tti, 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TIV, p. 390).

    A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de otros pa-

    rientes, en el caso de hijos menores de edad, las necesidades alimenta-

    rias se presumen. De ahí que esta Sala ha señalado reiteradamente,

    que la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesi-

    dad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vesti-

    do, habitación, asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollo cultural y espiri-

    tual del ser humano, incluido el esparcimiento (in re “G. L y otro c/ I.

    s/ alimentos”, 21/11/2014, entre otros). Así, basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá

    en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribu-

    ción del otro progenitor (B., G., Régimen jurídico de los alimentos, 2da. reimp. Buenos Aires, 2006, p. 306).

    Este principio reiteradamente sostenido en doctrina, fue expresamente consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que a los fines de la cuanti-

    ficación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equili-

    brio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida en el art.

    660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor eco-

    nómico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumi-

    do el cuidado personal del hijo.

    En efecto, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas.

    Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art.

    660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (conf. esta Sala en autos “S., R.L. c/ I.,

    D.R. s/ alimentos: modificación”, del 14 de octubre de 2019, sumario N°28106 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Ju-

    risprudencia de la Cámara Civil).

  3. En el caso, no se encuentra cuestionado que la niña vive con su madre y que asiste al Colegio …, cuya cuota al mes de ju-

    nio de 2022 ascendía a la suma de $33.644,60 (ver constancia incor-

    porada a fs. 224).

    Tampoco se encuentra controvertido, que el recurrente es pedicuro, que la actora es médica pediatra y trabaja en el Hospital S.

    (además de ser prestadora de otros servicios de medicina) y que el re-

    currente es titular de un inmueble (en el que no vive actualmente).

    El Registro Nacional de la Propiedad Automotor, infor-

    mó con fecha 20 de octubre de 2021, que el recurrente resultaba titular de una camioneta F… del año 2021 y de un P… año 2009. A fs.

    219/221 el recurrente invocó que con fecha 12 de mayo de 2022 ven-

    dió la camioneta y acompañó informe de dominio al efecto.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 29 de octubre de 2021, la Dirección Nacional de Migraciones informó una salida del territorio en el año 2019, con destino a Estados Unidos.

    Con fecha 26 de octubre de 2021 el Banco P. informó

    que el recurrente resultaba titular de una caja de seguridad, además de una tarjeta de crédito.

    Por su parte, los testigos declararon que el recurrente lle-

    vaba una vida austera (los ofrecidos por la parte demandada) y, para-

    lelamente, que tenía un alto nivel de vida (los ofrecidos por la parte actora).

    Si bien, inicialmente la AFIP informó que se encontraba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR