Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Octubre de 2022, expediente CIV 032760/2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

B., M.F. y otros c/ Balerdi, C.N. s/ tenencia de hijos

; E.. Nº 32.760/14; J.. 83.

En Buenos Aires, a de octubre de dos mil veintidós,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Bilat, M.F. y otros c/ Balerdi, C.N. s/ tenencia de hijos” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 4 de octubre del 2021, recurrió el demandado el 4/02/22, por los agravios del 24/02/22,

    que no fueran contestados. A su vez, el 31/03/22 dictaminó la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. Se presentó M.F.B. reclamando la tenencia de sus hijas G.V. e I.M.B.,

    fruto de su relación con el Sr. Cesar N.B..

    Señaló que interrumpió la convivencia -unión de hecho- con el accionado a principios del 2009 por situaciones de violencia física y psíquica. Que ello, lo denunció a través de la Oficina de Violencia Doméstica en agosto de 2009, y dio origen a la causa caratulada “BILAT, M.F. C/ BALERDI,

    CESAR NICOLÁS S/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR”

    (69.081/09). Indicó que en el marco de dichas actuaciones, se decretó

    una medida cautelar de prohibición de acercamiento contra el Sr.

    B. por tres meses.

    Agregó, que en diciembre del 2009 acordó con el accionado la cuota alimentaria de las menores y el régimen de visitas,

    que fue cumplido hasta abril del 2010, ocasión en que tuvo que iniciar los autos “BILAT, M.F. Y OTROS C/ BALERDI,

    Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    CESAR NICOLAS S/ EJECUCION DE ALIMENTOS (Exp. N°

    54.452/10).

    Señaló, que el 30/04/10, realizó una denuncia contra su expareja por el abuso sexual de G.V.,

    quedando radicada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31 bajo la carátula “B., C.N. s/ abuso sexual” (exp. n° 15.483/10).

    Dijo que el accionado incumplió las medidas de prohibición de acercamiento, razón por lo cual también inició la causa “B., N. s/ resistencia” (exp. n° 3.928/13).

    Por último, refirió que en la causa penal sobre abuso sexual se decretó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado, la cual en la actualidad se encuentra pendiente de resolución, por recurso interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    El Juez interviniente resolvió otorgar el cuidado personal de G. e I. a su madre, en los términos de los arts.

    648 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación al ponderar el interés superior y voluntad de las jóvenes.

    El demandado se agravió y cuestionó la solución brindada al sostener que el magistrado no ha realizado un correcto enfoque sobre las cuestiones que versan sobre responsabilidad parental ni sobre las pruebas aportadas. Además, expresó que no se ha valorado adecuadamente la decisión de sus hijas y las pericias psicológicas realizadas a la progenitora. Por último, señaló que en la causa penal iniciada en su contra no existe aún pronunciamiento definitivo.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó y solicitó se confirme la sentencia.

  3. Debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Las modalidades previstas respecto del cuidado compartido son dos: el cuidado personal “compartido alternado” -en el cual el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores-; o el cuidado personal “compartido indistinto” - en el cual el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado - conforme lo establece el art. 650 del CCyCN. Ahora bien, no puede soslayarse que el régimen de comunicación ha de regir “en plenitud en los supuestos de cuidado personal compartido indistinto; y precisamente se fijará a favor de aquel padre a quien se atribuya el cuidado... discontinuo del hijo” (M., M.L., “Responsabilidad parental”, E.. Astrea,

    Año 2015, pág. 373).- En definitiva, compartir “el cuidado del hijo implica que ambos padres deben participar en forma activa en su vida cotidiana, asumiendo un compromiso por igual en la toma de decisiones para satisfacer sus necesidades, pasando en segundo plano el número de horas” que pasa con cada uno (v. Bueres, Alberto J. -

    Dirección -, “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E..

    H., Año 2016, pág. 697).

    La regla general que rige la materia se encuentra plasmada en el art. 651 del CCyCN en cuanto prescribe que a pedido de uno o ambos progenitores, o de oficio, “el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo”.

    Es así, que la excepción a la regla se dará cuando el cuidado compartido en su modalidad indistinta pueda provocar perjuicios al hijo, o pueda no ser viable (v. K. de C.,

    A.-.H., M.-., N. -directoras-, “Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014”;

    Rubinzal Culzoni Editores, Año 2014, Tomo IV, pág. pág. 125).

    Asimismo, no resulta ocioso señalar que en casos como el de autos, el interés superior del niño debe ser tenido en cuenta al tiempo de tomar la decisión, considerando entonces las condiciones actuales, cuáles son sus intereses, su evolución a lo largo de estos años y el entorno familiar en el cual se desarrolla.

    En este sentido, el art. 3 de la Convención sobre derechos del niño, de rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN)

    dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos,

    una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    El art. 3° de la ley 26.061, refiere que “se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar:

    1. Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar Fecha de firma: 17/10/2022

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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