Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 024849/2019

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 24.849/2019 “B., M. D. Y OTRO c/ A., A. E. s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31

días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., M. D. y otro c/ A., A. E. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de Cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a A. E. A. y a “Orbis Compañía de Seguros S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonar a M. D. B. la suma de $1.605.000 y a A.N. L. el monto de $1.505.000, con más sus intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.

Con fecha 17 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relatan las accionantes, que el día 13 de febrero de 2019 siendo aproximadamente las 22:10 hs, se encontraban circulando a bordo de la motocicleta marca Zanella RX 150 dominio JFR 164, con el casco reglamentario debidamente colocado, por la calle La Rioja de la localidad de F.Á., partido de M., provincia de Buenos Aires.

    Dicen, que instantes previos a llegar a la intersección con la calle Azteca disminuyeron su velocidad, como es debido según la ley de tránsito, y en dichas circunstancias, resultaron embestidas en la parte trasera del motovehículo por la parte frontal del automóvil marca Volkswagen Gol Trend dominio IVE 717, titularidad del demandado A. E. A., quien transitaba por la misma calle y en su mismo sentido.

    Refieren, que como consecuencia del impacto salieron despedidas de la motocicleta, cayendo sobre el pavimento. Que, debido a las lesiones sufridas fueron trasladadas al “Hospital M. y L. de la Vega” de M., a los fines de recibir la atención médica correspondiente.

  2. Los recursos La parte actora expresa agravios el día 22 de abril de 2023. Sus quejas radican en las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente (física) y daño moral, las que considera reducidas y solicita su elevación. En cuanto al monto reconocido por incapacidad física, sostiene que la sentencia resulta arbitraria en tanto el Sr. Juez no indica cómo arriba a ese resultado y que la suma Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    otorgada en la instancia de grado vulnera el principio de reparación plena. Se agravian, además, respecto de la tasa de interés establecida. En tal sentido,

    requieren se aplique la tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.

    Corrido el pertinente traslado, no fue contestado.

    La aseguradora citada en garantía se alza (25/4/2023) requiriendo el rechazo de la partida por daño moral, o en su caso, solicita la reducción de la suma reconocida por tal concepto por considerarla elevada. Asimismo, se queja del monto concedido por incapacidad sobreviniente (física). En cuanto a los intereses, en tanto los montos fueron establecidos a valores actuales conforme se desprende del pronunciamiento, pide se fijen intereses solo en el caso de incumplimiento del pago de la condena. El traslado fue contestado por las accionantes el día 29/4/2023.

  3. La solución a) Principiaré por referirme a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora apelante.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San José

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA”

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D.,

    64-407) (conf. esta Sala, E.. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/

    Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte,

    S.A. c/Fernández, N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.

    b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. "Crítica concreta” se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio;

    lo de “razonada” alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13-02-06, “.,

    J.c.C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., S.B., 14-08-02, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo",

    a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    En el caso, la citada en garantía hace mención en su presentación de agravios respecto de la falta de responsabilidad de su mandante (v. apartados I, II y III), aunque lo cierto es que solo desarrolla las quejas formuladas en torno a las partidas indemnizatorias. Asimismo, la aseguradora, en el ap. IV)

    de su escrito, hace alusión al límite de cobertura más no...

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