Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 28 de Junio de 2023, expediente CIV 081224/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. 81.224/19; “B, M E y otro c/ V, M A y otro s/ daños y perjuicios” - Juzgado n° 75

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B, M E y otro c/ V M A y otro s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra.

P.P. dijo:

  1. Las partes apelaron la sentencia dictada el día 17/10/22 que hizo lugar a la demanda interpuesta por M E B y M L D

    contra M A V y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418).

  2. Ello con relación al hecho ocurrido el día 14 de febrero de 2019, aproximadamente las 07.15hs., cuando las actoras viajaban como pasajeras a bordo del auto V.G., dominio AB035GP, conducido por L V B R, por la calle G.. C.D., de esta Ciudad, y al arribar a la intersección con la arteria M.R.T. fueron embestidas en la parte lateral trasero izquierdo del rodado en el que viajaban, por la parte frontal del Fiat Siena,

    dominio BOY-625, conducido por M A V; ello provocó que el Volkswagen diera varios giros y que, a raíz de las lesiones sufridas,

    las accionantes debieran ser trasladadas por personal del SAME al Hospital General de Agudos Teodoro Álvarez, promoviendo luego estas actuaciones.

    El juez enmarcó la cuestión en la órbita objetiva que establece el art. 1757 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, y consideró que las accionadas no han logrado acreditar algún eximente por el cual no debieran indemnizar.

    En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Los agravios de la parte actora, vertidos el día 27/12/22 y contestados el 15/09/22, versan sobre la cuantía de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente,

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    tratamientos, daño moral y “gastos”. Asimismo, se cuestionó la tasa de interés dispuesta y el límite de cobertura opuesto.

    Los fundamentos de las demandadas, vertidos el 9/02/23 y contestados el mismo día, atañen a los montos indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente,

    daño moral, “gastos”; y respecto de la cuenta de intereses.

  3. Aclaro que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos:

    144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132,

    280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    A tal fin, tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

  4. No habiendo sido cuestionada la cuestión atinente a la responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados.

    Debo destacar primeramente, que de la presentación formulada por la aseguradora el día 09/03/23, y de las actuaciones requeridas por el Tribunal - recibidas en forma digital-

    caratuladas: “B.M.E. c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Recurso Ley 27.348 (Expte. n° 8273/20), con trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n°

    5; y “Provincia A.R.T. S.A. c/ G.N.D. s/ cobro de Sumas de dinero” (Expte. n° 4883/22), surge que la actora percibió

    por parte de “Provincia ART” la suma de $1.633.784,74, conforme constancia agregada al expediente laboral el día 03/06/21, y la carta de pago presentada por el letrado de la actora el día 07/06/21.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    De tales constancias y de la lectura de la sentencia dictada en sede laboral en el expediente referido, surge que lo abonado a la actora fue en concepto de “incapacidad laboral permanente”, por lo cual, a todo evento, deberá descontarse de las sumas que correspondan en este juicio civil, por incapacidad psicofísica sobreviniente, para evitar un doble pago del mismo ítem.

    1. El magistrado fijó por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamientos, la suma indemnizatoria de pesos novecientos diez mil ($910.000) para M E B y la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) para M L D. Ambas sumas fueron fijadas a valores históricos al momento del hecho, fijándose intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30

      días del Banco de la Nación, desde el hecho dañoso (14/02/19) hasta el efectivo pago.

      La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

      Por otra parte, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no Fecha de firma: 28/06/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto,

      será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

      Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las constancias y el dictamen pericial de autos.

      El perito médico informó que, a raíz del accidente,

      las actoras sufrieron lesiones a nivel cervical (cervicalgia) y lumbar (lumbalgia), con manifestaciones de dolor y palpación de contracturas.

      La Sra. B, padece a nivel de columna cervical Dolor al movimiento activo y pasivo, flexión 0° a 30° extensión de 0°

      a 30° rotación derecha e izquierda 0° 50° e inclinación derecha e izquierda de 0° a 30°, lo cual importa una incapacidad del 4%; y a nivel lumbar Dolor a los movimientos activos y pasivos, con palpación de contractura muscular. “Flexión de 0º a 80º extensión de 0º a 20º rotación derecha de 0º a 30º rotación izquierda de 0º a 30º

      lateralización derecha de 0º a 10º lateralización izquierda de 0º a 20º”,

      con una incapacidad del 4%.

      La Srta. D, a nivel cervical sufre dolor al movimiento activo y pasivo. “Flexión 0° a 40° extensión de 0° a 40°

      rotación derecha e izquierda 0° 60° e inclinación derecha e izquierda de 0° a 30°”, que se traduce en un 6% de incapacidad; y a nivel lumbar, también dolor a los movimientos activos y pasivos, con contractura muscular; “flexión de 0º a 90º extensión de 0º a 20º

      rotación derecha de 0º a 30º rotación izquierda de 0º a 30º

      lateralización derecha de 0º a 20º lateralización izquierda de 0º a 20º”,

      con una incapacidad del 6%.

      En síntesis, indicó que por tales afecciones la Sra. B importa un 8% de incapacidad física sobreviniente, y la Sra. D un 12%.

      Fecha de firma: 28/06/2023

      Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

      En la esfera psíquica del daño el experto indicó

      que, conforme los psicodiagnósticos llevados a cabo se desprende que “[e]l hecho que convoca el presente informe ha provocado una ruptura en el equilibrio homeostático de la señora B M E presentando síntomas correspondientes a una reacción vivencial anormal neurótica grado II moderado 5 con manifestaciones fóbicas representando un 20% de incapacidad psíquica”.

      Respecto a “[d] M L presenta una reacción vivencial anormal neurótica con rasgos fóbicos grado moderado.

      Corresponde un 20% de incapacidad psíquica. Se aconseja un tratamiento psicoterapéutico donde frecuencia y duración depende del profesional tratante. La consulta tiene un costo aproximado de $1500”.

      El perito en base a esos psicodiagnósticos estableció la incapacidad psíquica sobreviniente que sufre cada actora en el 10% sobre la T.O.

      En lo relativo a tratamientos, el experto informó

      que el...

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