Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 008795/2022/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., A. M. c/ SUPERINTENDENCIA DE

BIENESTAR POLICIA FEDERAL ARGENTINA s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 8795/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 70/71,

    por la apoderada de la accionada, en tanto hace lugar al presente amparo, imponiéndole las costas del proceso y regula honorarios (fs.

    76/83).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia la recurrente del citado pronunciamiento, en tanto 1) Alega que en todo momento ha actuado conforme a derecho. Hace alusión a la normativa aplicable. Refiere que se ha procurado brindar cobertura dentro de las posibilidades que la administración de los recursos le permite; 2) Sostiene la improcedencia de la acción; 3) Refiere a la exclusión de la obra social de la policía federal argentina del sistema de obra sociales; 4) Cuestiona la imposición Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    de las costas y apela por elevados los emolumentos regulados a la letrada de la contraparte.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la contraria, a fs. 95/96. Se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 100, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, luego de un pormenorizado análisis de los agravios esgrimidos, advierto que los fundamentos vertidos en los agravios identificados como números 1, 2 y 3 y adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa,

    pues el art. 15 de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas (arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.).

    En ese orden, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, pues no expone los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    Por el contrario, la demandada se limita a reiterar los fundamentos expuestos en ocasión de apelar la medida cautelar decretada (conforme se desprende de presentación obrante a fs. 27/35) y al contestar informe del art. 8 de la ley 16.986 (ver fs. 36/43), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque, presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos que ya han sido resueltos por el Juez de grado, y por este Tribunal, como ha ocurrido en el caso bajo análisis.

    El que expresa agravios debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión, extremos que no surgen de la memoria en estudio, en cuanto al agravio bajo estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas, por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso articulado, en relación a los planteos identificados como agravios 1, 2 y 3.

    No obstante lo expuesto, me permito añadir que comparto el criterio adoptado por el Juez de grado, en tanto hace lugar a la acción instaurada, toda vez que la amparista ha acreditado en autos su Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    padecimiento y que en virtud del mismo solicita la cobertura en un cien por ciento (100%) del sistema completo para implante percutáneo de válvula EVOLUT de 23 mm, conforme las especificaciones técnicas descriptas por el profesional tratante, Dr. F.A.P..

    A su vez, ha quedado demostrado que, ante el reclamo administrativo la accionada ofreció un insumo distinto al prescripto por el médico tratante (fs. 2/24).

    En ese sentido, corresponde adentrarnos a la normativa aplicable (Resolución 201/2002 que regula el Programa Médico Obligatorio de Emergencia; PMOE, Anexo I, apartado 8.3.3. “Prótesis y órtesis”, Res.

    MS Nº 201/2002 y modificatorias y complementarias), de la cual dimana la obligación de la prestadora de salud, consistente en proveer prótesis o implantes de colocación interna de origen nacional con un 100% de cobertura, y sólo para el caso de que no haya una prótesis nacional similar a la requerida se aceptará una de origen importado.

    Que la resolución del Juez de primera instancia no hace más que obligar al agente de salud a cumplir con lo dispuesto por la Res. MS Nº

    201/2002. El apartado 8.3.3. del Anexo I del PMOE dispone que “el Agente del Seguro deberá proveer las prótesis nacionales según indicación” y que “sólo se admitirán prótesis importadas cuando no exista similar nacional”. El claro texto de la norma transcripta revela que la condición esencial para que el Agente del Seguro de Salud deba proveer al beneficiario una prótesis de origen importado o con determinadas características técnicas, es la imposibilidad de proveerle una similar de origen nacional.

    Del examen de las constancias adunadas al expediente arribo a la conclusión que corresponde a la accionada brindar la cobertura en un 100% del implante indicado por el médico tratante, quien, reitero, ha Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    fundado debidamente su prescripción (ver en especial fs. 2/24); mientras que la accionada, se ha limitado a mencionar que ofrece uno de características distintas al reclamo, sin haber demostrado fehacientemente que cumpliría la función de la indicada por el galeno tratante.

    Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que probar, pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242, C.. Sala VII,

    S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág. 557).-

    Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “M., B.G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

    Sumado a ello, se ha sostenido que “(…) los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el método o técnica que habrá de utilizarse para afrontar la enfermedad, y tal prerrogativa queda limitada tan sólo a una razonable discrecionalidad y consentimiento informado del paciente, por lo que el control administrativo que realiza la obra social demandada no la autoriza, ni la habilita a imponerle prescripción alguna o evaluar su disposición en contraposición a la elegida por el profesional responsable de aquel” (conf.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    C.F.A.L.P., autos “S.L.D. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud”, sentencia del 1/6/2017).

    En este caso en particular se encuentran en juego intereses vitales y superiores a tutelar, como lo son –reitero- las prerrogativas...

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