Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Mayo de 2023, expediente CIV 035756/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

B.A.M y otros c/ Obra Social del Personal de Maestranza y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 35.756/2016

Juzgado Civil n.° 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés,

en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.A.M y otros c/ Obra Social del Personal de Maestranza y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. 35.756/2016), respecto de la sentencia de fecha 25

de noviembre de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. M.S.S.- DR. RICARDO LI

ROSI- DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

La Sra. jueza de Cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021

    rechazó la demanda interpuesta contra la Dra. I.D y contra Prestaciones médicas S.J.B.S., ello con costas en el orden causado. A continuación, hizo lugar a la demanda incoada por A.M.B y V.B.C –por sí y en representación de su hija menor Y.A.B.C– y, en consecuencia, condenó a Clínica privada Libertad Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    S.A., Riomédica S.A. y a la Obra social del Personal de maestranza, a pagar a los actores la suma total de $ 1.976.600 , de los que corresponden $ 1.500.000 para Y.A.B.C, $146.600 para A.M.B y $

    330.000 para V.B.C, ello con más los intereses y costas. Finalmente,

    hizo extensiva la demanda contra Seguros médicos S.A. y TPC

    Compañía de seguros S.A., de conformidad con lo prescripto en el art.

    118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro pactado.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 25 de noviembre de 2021, se alzaron los demandantes; el día 26 de noviembre de 2021

    hicieron lo propio Clínica privada Libertad S.A y TPC Compañía de Seguros. Por su parte, con fecha 29 de noviembre de 2021 apeló

    Seguros Médicos S.A, con fecha dos de diciembre de 2021 lo hizo Prestaciones médicas S.J.B.S. y finalmente, el día 14 de diciembre de 2021 presentó su dictamen el Dr. M.G.C. –defensor de menores designado en autos– quien apeló la sentencia dictada.

    Los recurrentes expresaron agravios en forma electrónica los días siete de julio de 2022 (actores); seis de agosto de 2022

    (Clínica Privada Libertad S.A y TPC Compañía de Seguros S.A);

    ocho de agosto de 2022 (Prestaciones médicas S.J.B. S.A)

    y cinco de septiembre de 2022 (Sra. defensora de menores). Por otro lado, con fecha siete de noviembre de 2022 se declaró desierto por ausencia de fundamentación el recurso de apelación presentado por Seguros Médicos S.A.

    Corridos los traslados de ley, estas críticas fueron contestadas los días diez de agostos de 2022 (Riomedica S.A y TPC

    Compañía de Seguros S.A, agravios de los actores) y once de agosto de 2022 (actores, agravios de Clínica Privada Libertad S.A, TPC

    Compañía de Seguros S.A y quejas de Prestaciones médicas S.J.B. S.A).

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 20/27 se presentaron mediante apoderado A.M.B y V.B.C –por sí y en representación de su hija menor Y.A.B.C– y promovieron demanda de daños y perjuicios por mala praxis contra la obra social del Personal de Maestranza, la Clínica privada Libertad S.A., el Hospital privado Nuestra Señora de la Merced S.A. e I.D.

    Asimismo, requirieron la citación en garantía de Seguros Médicos S.A. Relataron que la Sra. V.B.C es afiliada de la obra social demandada y que el día 27 de septiembre de 2015 nació Y.A.B.C en la Clínica Privada Libertad de Merlo, Provincia de Buenos Aires, con cobertura de la obra social del Personal de Maestranza, con intervención de la gerenciadora Hospital privado Nuestra Señora de la Merced y con la aseguradora Seguros Médicos S.A. Resaltaron que el control prenatal durante la gestación tuvo lugar en la Clínica Privada Libertad desde el séptimo mes hasta el parto. Continuaron su relato e indicaron que, nacida la niña, intervino como médica pediatra neonatóloga la Dra. I.D, quien integra el equipo de la Clínica Privada Libertad. Asimismo, manifestaron que, acontecido el parto, se le detectó a la recién nacida un déficit leve de calcio y se dispuso su administración por vía endovenosa. Así, Y. fue inyectada en la zona superior de la muñeca derecha, lo que le produjo un resultado dañoso e irreversible, ya que le reventó las venas y calcinó venas, vasos,

    nervios, huesos, músculos, tendones, carne y piel. Asimismo,

    indicaron que este procedimiento le provocó a la menor una incapacidad irreversible por destrucción de tejidos, pérdida de materia en mano y muñeca, pérdida de sustancia, con acortamiento irregular que le impide estirar la muñeca y flexionar, a la vez que limitó el movimiento de los dedos de la mano derecha, lo que derivó en la pérdida de la función del miembro superior, muñeca y mano derecha,

    con deformación cicatrizal y postural del área afectada. Finalmente,

    Fecha de firma: 19/05/2023

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    destacaron que en caso de que el diagnostico hubiera sido correcto, no debió aplicarse la sustancia utilizada, ni en el lugar, ni la cantidad aplicada, ni por vía endovenosa, sino que debió efectuarse vía cordón umbilical o por una vía central.

    A fs. 32 tomó intervención el Sr. Defensor de Menores en defensa de Y.A.B.C..

    A fs. 45/52 vta. se presentó –por apoderada– la Obra social del Personal de Maestranza, en adelante OSPM, y contestó

    demanda. En primer término, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los demandantes y dio su versión de estos. Indicó que es un agente de salud regido por las leyes 23.660 y 23.661 e inscripto ante el Registro Nacional de Obras Sociales bajo el n. °1-1120-9 desde el 27 de enero del año 1972. Asimismo, destacó que integra el Sistema Nacional de Seguro de Salud en calidad de agente natural del mismo, sujeto a las disposiciones y normas que regulen y dicte el Ministerio de Salud y Acción Social para brindar seguro social destinado a todos los habitantes. Reconoció que la coactora V.B.C estaba afiliada por prestar tareas en Sodexo Argentina S.A. y era beneficiaria de la OSPM, la que por obligación legal cubre al menor nacido durante los primeros meses de vida aunque los actores no dieron de alta o afiliaron a su hija en esa obra social. Agregó que no existen registros de la atención médica de la niña ya que aquélla le fue brindada en la Clínica Libertad de Merlo, en su calidad de prestador de la institución gerenciadora de la obra social, quien maneja sus propios registros.

    Argumento que los demandantes deben acreditar tanto el hecho, el perjuicio, como la relación causal. Finalmente, pidieron citar en calidad de tercero a Riomedica S.A.

    A fs. 164/188 vta. se presentó –mediante apoderada– el Hospital privado Nuestra Señora de la Merced S.A, entidad que opuso la excepción de falta de legitimación pasiva ya que con anterioridad al Fecha de firma: 19/05/2023

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    hecho denunciado, las partes formularon una adenda al contrato oportunamente suscripto y dejaron plasmado cuáles iban a ser las únicas zonas que debía cubrir con la red de efectores en donde se ratificaba que M. dejaba de ser área a cubrir. De modo subsidiario,

    negaron los hechos y requirieron el rechazo de la demanda, con costas.

    A fs. 297/307 se presentó mediante apoderado Clínica Privada Libertad S.A. y contestó demanda. En primer lugar, realizó

    una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los demandantes y dio su versión de estos.

    Señaló que en el escrito de inicio de los actores se incurrió en una serie de inexactitudes las cuales pueden atribuirse a una lectura parcial e incompleta de la documentación médica de la atención brindada en la clínica. Así, resaltó que de la lectura de la historia clínica n.

    °35348410, la menor Y.A.B.C presentó a su nacimiento un cuadro clínico compatible con hipocalcemia, es decir, disminución de calcio en sangre, a la concentración de calcio sérico total menor de 8 mg/dl en el recién nacido a término y menor de 7 mg/dl en el prematuro. Se trata de un trastorno metabólico mucho más frecuente en el período neonatal que en cualquier otro momento de la vida del niño, siendo una causa común de convulsiones neonatales. Manifestó que esta patología es más frecuente en los recién nacidos prematuros, pero que en el caso se trató de una bebé a término que nació con dificultad respiratoria moderada y depresión neurológica leve. Señaló que la atención fue correcta, que se aplicó halo con oxígeno y se administró

    en forma preventiva antibióticos. Asimismo, indicó que los estudios de laboratorio indicaron que la niña tenía hipocalcemia con valores de calcio de 5,9 siendo un valor normal de 9 a 11 mg. Dijo que para el tratamiento se puede utilizar calcio por vía oral (cuando el calcio tiene una cifra inferior a 7 mg pero no hay síntomas y como medida preventiva, ya que el niño suele normalizar su calcemia durante los Fecha de firma: 19/05/2023

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    primeros días de vida). Aclaró también que la hipocalcemia puede ser asintomática. Explicó que la otra es la vía endovenosa,...

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