Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 028475/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28475/2021

B., M. A. Y OTROS c/M., L.M.s.. J. 76

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante este Tribunal a fin de conocer de los recursos de apelación interpuestos por el alimentante demandado (fs.171; 21/04/2023), la accionante (fs.175;

    03/05/2023) y el Sr. Defensor de Menores ante la primera instancia (fs.192, 22/05/2023), contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2023 (fs.170) y su aclaratoria de fecha 05 de mayo de este año (fs.175). Asimismo, se elevan las actuaciones para la consideración de las apelaciones interpuestas contra los honorarios regulados en la sentencia, por el letrado de la parte accionante (fs.176; 11/05/23) y por el Ministerio Pupilar.

  2. La sentencia impugnada hace lugar parcialmente a la demanda y fija la cuota alimentaria que debe abonar el demandado L.M.M. en favor de sus hijos H. y J., en la suma de pesos setenta y cuatro mil ($ 64.000), en partes iguales, para cada uno de los alimentados y, en el caso del joven J., hasta el 08 de junio de 2022 conforme a lo dispuesto por el art.662 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, determina que el alimentante debe afrontar el pago del 50% del colegio, matrícula y actividades extracurriculares de H., y establece que los importes líquidos deberán ser depositados del 1° al 5 de cada mes, por adelantado, y desde el momento de iniciación de la mediación, en la misma modalidad y cuenta que se viene realizando. Dispone, también, que la cuota fijada se ajustará cada 6 meses, de acuerdo al porcentaje semestral de inflación que fije el INDEC, y que los intereses, oportunamente,

    deberán calcularse desde la mora y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, se condena al demandado al pago del 50% de los gastos que fueran acreditados con el escrito de fecha 13 de marzo de 2023, por la suma de $97.733.96.-, y se rechaza el pago pretendido con relación a los demás gastos referidos en el punto I del escrito mencionado. Impone el pronunciamiento las costas del proceso al alimentante demandado y, finalmente, se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes.

  3. Funda sus agravios el alimentante en el memorial que digitaliza el 04 de mayo de 2023 (fs.173), y hace lo propio la progenitora accionante en la memoria de fecha 15 de mayo de 2023

    (fs.178/180), quién replica las quejas del demandado en el escrito incorporado el 15 de mayo de 2023 (fs.182).

    La cuestión se integra con la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, quién, en el dictamen fechado 31 de julio de 2023

    (fs.203/205), mantiene y da fundamento al recurso de apelación deducido por su colega ante la instancia de grado, los que no merecieron replica por parte del progenitor.

  4. El alimentante critica que el monto de la cuota fijada en dinero no se ajusta tanto a sus ingresos mensuales como a los gastos que genera la manutención de sus hijos. Afirma inexacto el cálculo de los gastos que se considera en la sentencia y aduce al respecto que su hijo mayor no convive con la madre desde antes de que cumpliera la mayoría de edad y subraya que, tal como se estableciera en el convenio regulador y en los acuerdos existentes entre las partes, su hija menor está a su cuidado entre tres y cuatro veces en la semana.

    A su turno, la accionante, en lo sustancial, reprocha la cuantía de la cuota fijada, alegando que la suma dispuesta resulta reducida en razón de los gastos acreditados, y que guarda desproporción con los verdaderos ingresos del alimentante, respeto de quién aduce que cuenta con un mayor caudal de ingresos para cubrir las necesidades de sus hijos. Refiere, además, que para la cuantificación de la cuota no se ha tenido en cuenta que carga con la mayor parte del sostenimiento de H. y J., ni considerado que paga el alquiler de la vivienda donde convive con ellos, y otros Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    gastos tales como: expensas, impuestos, servicios, y los referidos a la educación, higiene, esparcimiento y transporte, a cuyo respecto afirma que no han sido negados por el demandado. Enfatiza que el alimentante elude su obligación y solicita que se incremente al doble de su monto la cuota de alimentos. En segundo término, critica que se condene al demandado sólo al pago de los gastos enumerados en el pto. 4.2 del escrito de fs.157/166. Reprocha que el a quo no especifica qué rubros considera para lograr el recupero, y se queja del rechazo del pago de los restantes gastos presentados en el pto.1 de dicha presentación, alegando que a lo largo del expediente se presentaron comprobantes de los todos los gastos que insume la manutención de sus hijos. Finalmente, denuncia la existencia de un hecho nuevo que entiende que debe ser meritado, y ofrece prueba a su respecto.

    Por su parte, en prieta síntesis de sus fundamentos, la Sra. Defensora de Menores de Cámara se queja por cuanto considera que las sumas establecidas como prestación alimentaria de su defendida son exiguas, de atenderse a la amplia gama de necesidades que la cuota está destinada a satisfacer, teniendo en cuenta la edad de la niña y las presunciones que resultan de la prueba rendida en autos.

    Solicita, además, el rechazo de las quejas del progenitor y comparte los fundamentos de derecho vertidos por la accionante. Por último, a todo evento, solicita que las sumas fijadas en concepto de honorarios se reduzcan a sus justos límites.

    V.D., brevemente, el marco de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, en primer término deviene prudente analizar si la argumentación impugnativa del alimentante emplazado cumple con los requisitos exigidos por el artículo 265 del C.P.C.C.N.

    De manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    litigantes, pues un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos:

    306:474). Dicho criterio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad pues, aunque el escrito adolezca de ciertos defectos,

    si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (conf. F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial…”, Tomo II, pág. 427).

    En otras palabras, como en el caso de autos, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias de la ley adjetiva, según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho la mentada carga procesal, circunstancia que habilita conocer de su recurso y el siguiente estudio.

  5. De manera preliminar, entonces, cuadra apuntar que si bien la denuncia de “hechos nuevos” no se encuentra prevista en el proceso de alimentos y que sobre el particular no es uniforme la respuesta jurisprudencial, esta Sala ha sostenido que, en la instancia de grado, en caso de no mediar oposición, cabe hacer lugar a su admisión, si fueron denunciados en una oportunidad procesal apta para su inclusión, y siempre y cuando no perjudique al beneficiario en protección de cuyo interés ha sido estructurado el proceso (esta Sala “J”, 27/02/11, Sumario n°20826 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Ahora bien, incluso cuando el hecho denunciado, en principio, en tanto producido durante el curso del proceso, podría tener entidad para ser contemplados para la fijación del monto de la cuota, no puede soslayarse que ante esta segunda instancia, en el conocimiento de los recursos concedidos en relación, no se admite la apertura a prueba, ni la alegación de hechos nuevos (art.275

    CPCCN), extendiéndose dicha veda a la agregación de documental,

    en tanto rige de manera absoluta la prohibición del ius novarum, pues Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso,

    limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, T.V, pág.82, Ed. A.;

    M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y anotado”, tomo III, págs.398/391 y jurisp. cit.;

    F., “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado...”,

    Tomo 2, pág. 498”; conf. esta Sala “J”, Expte. n°27017/2021, “., C.

    M. M. c/B., J.M.s., del 24/10/2022; entre otros).

    A más de lo categórico que resulta la previsión de la ley adjetiva con relación a la apelación concedida en relación, hemos sostenido que en el proceso de alimentos, las nuevas circunstancias que surjan en la etapa de apelación, deben debatirse en el incidente pertinente –sea por la reducción o por el aumento de...

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