Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 31 de Agosto de 2023, expediente CIV 004934/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

B., EDUARDO MARTÍN C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE

BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE) y su acumulado B.G., JUAN CARLOS C/

BLANCO, EDUARDO MARTÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE) E.. nro. 59.813/2018

Expte. Nro. 4.934/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuesto en los autos “BLANCO, EDUARDO

MARTÍN C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

4.934/2018 y su acumulado “B.G., JUAN CARLOS C/

BLANCO, EDUARDO MARTÍN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro. 59.813/2018, expedientes acumulados en los cuales se ha dictado una sentencia única de fecha 6 de septiembre de 2022 (fs. 554 de “Blanco”), el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. Según ha sido planteado en los escritos constitutivos de ambos procesos, muy temprano en la mañana del 7 de mayo de 2017 E.M.B. conducía el vehículo Renault Logan dominio KHV 260 por la Av. 27 de febrero, transportando en la oportunidad al demandante J.C.B. hacia el barrio de Pompeya.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Que en tales circunstancias, B. sostuvo que por defectos del diseño y escasa o nula señalización, se enfrentó sorpresivamente en su marcha con un boulevard o cordón divisor de manos, el cual intentó esquivar, perdiendo el control del vehículo y colisionando contra unos árboles ubicados a la derecha de la vía; así promovió acción resarcitoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la firma Faco S.A..

    De su lado, B. expuso que el accidente se produjo por responsabilidad del transportador B., a quien demandó por los daños y perjuicios sufridos.

    La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por B. respecto de GCBA, rechazó la pretensión respecto de Faco S.A.; prosperó así por los conceptos resarcitorios allí establecidos, por un lado (expte. Nro. 4.934/2018);

    respecto del expte. Nro. 59.813/2018 rechazó la demanda entablada. Con costas.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, B. y B. apelaron la sentencia de grado.

    El GCBA se agravió de la responsabilidad decidida, así como de los rubros indemnizatorios otorgados.

    El actor B. cuestionó el rechazo de la demanda; en subsidio criticó la imposición de costas. Estos agravios fueron contestados tanto por el demandado como por su aseguradora, postulando su rechazo y la confirmación de la sentencia; conforme surge de las piezas que lucen en el sistema Lex 100.

  2. Antes de abordar el análisis de los agravios vertidos por los apelantes, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113;

    280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267,

    entre otros).

    Sentado lo expuesto, cabe avanzar sobre la responsabilidad cuestionada en ambos procesos acumulados, en los cuales se ha dictado una sentencia única.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, mientras en “B. ha sido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien cuestionó la responsabilidad allí decidida, en el proceso “B. fue el demandante quien se agravia del rechazo de la acción incoada,

    con base en el transporte benévolo que brindó el demandado B. en favor del primero.

    Al respecto el juez de grado ha considerado “indudable que las condiciones que presentaba la zona habilitada para el giro (dársena y boulevard)

    condujeron a crear un riesgo para... el conductor; y, en ese aspecto, aparece manifiesta la responsabilidad por omisión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tenía a su cargo el cuidado, mantenimiento y conservación del camino”, y agregó que “(e)n conclusión, considero que resulta incuestionable que en oportunidad de producirse el siniestro de autos las condiciones del Boulevard eran riesgosas y peligrosas, lo que se potencializó por la condición de nocturnidad y la ausencia de iluminación y señalización adecuadas, tales condiciones puede resultar una verdadera trampa para los vehículos que por allí

    transitan…” (v. considerando IV).

    El juez de grado consideró y restó implicancia mecánica en el evento a la pericia del conductor del rodado; con lo cual desechó la configuración de culpa de la víctima en el siniestro.

    Respecto del transporte benévolo invocado en la pretensión encauzada en “B., encuadró tal instituto en que se presenta en la especie una fractura en el nexo causal mediante la intervención y responsabilidad en el hecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo cual rechazó la demanda. Con costas a cargo del actor perdidoso.

    Respecto del GCBA, resulta de aplicación en el caso la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto establece que el uso y goce de los bienes de dominio público por parte de los particulares importa para el Estado (considerado lato sensu) la obligación de colocar sus bienes en condiciones de ser utilizados sin riesgos (CS, Pose v. Provincia de Chubut y otra,

    Fallos 315:2834).

    Señalado esto y, ya vinculado al agravio concreto esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto a “la inexistencia de falta de servicio” argüida, me permito destacar lo sostenido por mi distinguido par Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    C.C. en un reciente precedente vinculado a la responsabilidad estatal a partir del caso V. del Tribunal Supremo (Fallos: 306:2030) en orden al concepto de falta de servicio entendido como su incumplimiento o su irregular ejecución (CNCiv., esta Sala, “P., I.M.d.C. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, 10.07.2019).

    A su vez, el temperamento de la Corte Suprema en cuanto a que aun cuando esta materia corresponda al campo del derecho administrativo, nada obsta a la resolución del caso invocar eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil (o ahora al Código Civil y Comercial de la Nación) en el entendimiento de que todos los principios jurídicos, entre ellos el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños, no resultan patrimonio exclusivo de ninguna disciplina pues constituyen principios generales del derecho. De manera que, frente a la ausencia de normas propias de derecho público, nada obsta a que puedan aplicarse subsidiariamente disposiciones de derecho común (fallo citado).

    Estas consideraciones se ven asimismo sustentadas por los principios sostenidos en el CN:19 (alterum non laedere) y el CCCN:1717.

    Trasunta además efectos en los principios de reparación plena CCCN:1740 y aún en el de prevención del daño (CCCN:1710 y cctes.) (ver R.M.,

    Responsabilidad del Estado por omisión, Astrea, pág. 118 y ss).

    Respecto al encuadre jurídico vinculado con el transporte benévolo invocado en el proceso “B., no cabe hacer distinción pues los casos de transporte benévolo deben de ser examinados en el marco de lo previsto en el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil (actualmente referimos al CCCN:1757,

    1758, 1769) desde que no se advierte que la disposición discrimine entre los supuestos en los cuales la víctima se encuentra dentro o fuera del vehículo que ocasionó el daño (conf. CNCiv, S.G., “., S.S.c.S., A. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5.7.2016).

    En dicho precedente se destacó que esa es la postura predominante en esta cámara (conf. C.N.Civ., sala B, expte. 1234/09, “H. c/ Cabrera”, del 15/5/14; ídem, sala C, expte. 96149/11, “C. c/ Etter”, del 14/4/15; íd., sala D, expte. 48.491/12, “C. c/ Riera”, del 29/9/15; íd, sala E, “.,M.G. c/

    T.,S.C.”, del 14/7/14; íd., sala F, expte. 77766/08, “S. c/ Ríos”, del Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    9/10/14; íd., sala G, “R. c/ L., del 7/5/10 y expte. 79654/06, “F.A.R.

    c/ G.O.F.”, del 15/7/15; íd., sala J, expte. 89.494/11, “G. c/ Elger”, del 16/7/15; íd., sala K, expte. 73.663/09, “G. c/ Pini”, del 2/12/14; íd., sala L, expte. 57.932/06, “ B.,F.c.P., M., del 16/7/14; íd., sala M, expte.

    96.621/06, “E. c/ Torres”, del 1/4/15).

    Es más, el CCCN:1769 refiere a que las normas de ese ordenamiento vinculadas con la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos; sin discriminar tampoco respecto de perjuicios ocasionados dentro o fuera de tales rodados.

    En consecuencia, a la actora en “B.” incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo;

    mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a los demandados la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deban responder.

    Sentado ello, no se encuentra controvertido en autos la ocurrencia misma del accidente en estudio.

    En efecto, el 7 de mayo de 2017, siendo las 5 hs., el sr. Blanco conducía su vehículo Renault Logan dominio KHV 260 por la Avenida 27 de febrero hacia el barrio de Pompeya; lo hacía en compañía de B., quien circulaba en el asiento del acompañante; que en oportunidad en...

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