Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Noviembre de 2018, expediente CIV 002708/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte n° 2708/2018 – “B., M.E. y otros c/G. Argentina SRL s/Medidas Precautorias” – Juzgado Nacional n° 21 Buenos Aires, Noviembre 1 de 2018 Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 104 por la actora contra la resolución de fs. 98 vta./103, concedido a fs. 105. Presenta memorial a fs. 106/112, que no fue sustanciado en virtud de que se trata de una cuestión tramitada “inaudita parte”.

El decisorio apelado rechaza la medida innovativa solicitada a fs. 15/25 por M.E.B.; S.D.B.; J.G.I. y C.P.N., con costas.-

En la especie, los peticionarios, a través de su letrado apoderado Dr. A.G.S.J. plantean “la medida cautelar innovativa para tramitarse “inaudita parte” por desactualización de datos de carácter personal de mis representados, almacenados o contenidos en banco u archivos de datos, sujetos a tratamiento por parte de terceros, en los términos de los artículos 4, 16 y concordantes de la ley 25326, con el objeto de que V.S. adopte las medidas provisionales tendientes a ordenar el bloqueo de información con datos personales desactualizados en los resultados de búsquedas obtenidos por el buscador G.” (SIC fs. 15 vta., párrafo 1ro.).-

Refieren que M.E.B. y S.D.B. han sido accionistas del banco que otrora operaba en plaza con el nombre de “Banco Mercurio S.A.”, en el que M.E.B. y C.P.N. era directores de la entidad.

Expresan que el Banco Mercurio S.A. era un banco comercial privado de capital nacional, constituido el 29 de Junio de 1996, mediante la fusión por absorción del Banco Inversora S.A. como sociedad absorbente y y Cambio Mercurio S.A. como sociedad absorbida.

Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #31179804#220314409#20181031142758307 Indican que hacia el año 1996 como consecuencia de la denuncia de presuntas irregularidades en el funcionamiento del Banco Mercurio S.A. , se iniciaron dos causas penales. La primera en la que la denunciante era la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos), caratulada: “B., J. y otros s/Ley penal Tributaria y balance falso”,- Causa n° 20117- en trámite por ante el Juzgado Penal Económico n° 2 a cargo del Dr. J.C.. La segunda, a raíz de los dichos de un ex empleado del Banco Mercurio que recibieron tratamiento periodístico, se inició la causa n° 3192/2001 contra los presentantes de autos que tramitó por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal n°

11 a cargo del Dr. C.B..

Manifiestan que en ambas causas fueron sobreseídos.

Sostienen, sin embargo, que la información que obra en Internet respecto de estas causas son noticias generadas por los medios de comunicación en versiones digitales que continúan en la actualidad siendo accesibles al público y de las que puede advertirse su desactualización.

Aducen que el 3 de Agosto de 2017 interpusieron ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales (DNPDP)

una “Denuncia por desactualización de datos”, que a la fecha de interposición de la demanda, no fue resuelta.

Afirman que la situación que persiste, les traerá

perjuicios de dificultosa reparación ulterior, si se tiene en cuenta la gran difusión que ha logrado Internet para colocar informaciones y los factores de orden temporal que inciden en este (conf. fs. 25), por lo que –

sostienen- la medida temporal que aquí se dicte puede ser tardía.

Aseveran que si bien no se trata de informaciones “no falsas”, su estado es de “desactualización”. Correspondido por la ausencia de difusión del resultado de los hechos narrados – el sobreseimiento de todos los imputados- conlleva a una asociación permanente y de imposible olvido de los peticionarios, con los hechos sobre los cuales en definitiva no les cupo responsabilidad alguna (conf. fs.

23 vta./24)

A fs. 23 vta. individualizan las páginas de Internet en las que aparecen los nombres o datos personales de los peticionarios.

Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #31179804#220314409#20181031142758307 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Indican que estas pertenecen a la Editorial La Página S.A.; S.A La Nación; THX Medios S.A.; Diario El Litoral S.R.L. y la Voz del Interior S.A., en tanto a fs. 4/14 adjuntan la prueba documental de la que intentan valerse.-

En primer término habremos de señalar que siendo la materia de apelación una medida cautelar, nos avocaremos a su tratamiento, sin perjuicio de lo que oportunamente pudiera decidirse en autos respecto de la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil (conf.

art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Es menester efectuar como advertencia preliminar, que en el estudio y análisis de los agravios hemos de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En tal sentido, claro está

que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos":

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág.

825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

En el proceso cautelar se distinguen dos ámbitos diferentes: el conservatorio y el innovativo. El primero apunta a impedir cambios y alteraciones en la situación litigiosa, mientras que, en el segundo, se dispone determinado cambio en el estado de hecho y se modifica en forma anticipada una situación jurídica, justamente para evitar que se comprometa el proceso principal.

Según el Dr. J.P., la medida cautelar innovativa, es una diligencia precautoria excepcional que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existentes antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del tribunal en la esfera de la libertad de los justiciables a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Dicha diligencia cautelar –a Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 02/11/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #31179804#220314409#20181031142758307 diferencia de la mayoría de las otras- no...

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