Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 043981/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

43981/2022

B., M.C.c.S., F.B.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora,

    demandada y la Defensora de Menores e Incapaces con fecha 13, 10

    y 20 de marzo del corriente año, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada el día 8 de marzo de 2023.

    Dicho pronunciamiento hace lugar a la demanda, con costas al demandado, y fija la cuota que debe abonar, en conjunto, a favor de sus hijos D. E. y C. B. en la suma de pesos equivalente al treinta y cinco porciento ( 35 %) de los haberes que por todo concepto percibe el alimentante, previos descuentos de ley en su actual trabajo o en el que en el futuro obtenga, debiendo en éste último supuesto, no ser inferior a la suma de $ 350.000 mensuales,

    los que deberán actualizarse semestralmente por el IPC que publica el INDEC; con más la medicina prepaga en el porcentaje que cubre en la actualidad con sus aportes laborales, que deberá ser abonado mensualmente desde el momento de iniciación de la mediación, del 1

    al 5 de cada mes y por adelantado.

    Establece, asimismo, que los intereses deberán calcularse, oportunamente, desde la mora y hasta el efectivo pago como así también que los gastos que extraordinariamente pudieran sobrevenir en materia de salud, educación y esparcimiento sean afrontadas en un 50% por cada progenitor. Por último, hace lugar a la modificación de la modalidad de pago, ordenando la retención directa de la cuota dineraria por parte del empleador del alimentante.

    La actora funda su recurso mediante el memorial del día 23 de marzo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 28 de dicho mes y año. En primer lugar, efectúa una breve reseña de los antecedentes de la causa. Se agravia de que no se fijasen los alimentos en un 40 % de los haberes del demandado, subrayando Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que incurre en gastos médicos no cubiertos por la obra social (tratamiento psiquiátrico, psicóloga y acompañantes terapéuticos)

    como así también en gastos de personal doméstico para poder ir a trabajar, señalando que no puede efectuar jornada extendida en el mismo, lo que afecta su ascenso laboral. Asimismo, resalta el aporte en especie que ella efectúa como las necesidades que deben cubrir los alimentos que se van ampliando con el crecimiento de los hijos.

    También destaca la falta de contestación de la demanda por el accionado.

    Por último, señala la procedencia de la retención directa de los alimentos fijados por el empleador del demandado en función de la informado por la experiencia y la facilidad que ello trae aparejado.

    El demandado contesta el traslado pertinente de dicha presentación mediante su escrito del 10 de abril del corriente año, que fue incorporado al día siguiente al sistema de gestión judicial. En primer lugar, solicita la deserción del recurso por no haberse dado acabado cumplimiento con lo normado por el art. 265 del CPCC y, en subsidio, contesta los agravios.

    El accionado, a su vez, funda su recurso mediante el memorial presentado el día 27 de marzo de 2023, que fue incorporado informáticamente con fecha 29 del mismo mes y año. En primer lugar, señala que el domicilio en el que fue notificado de la mediación y de la demanda no es su domicilio real sino el de sus padres. Luego, reseña los antecedentes de la causa y se agravia, en primer término, de la falta de ponderación del caudal económico de la actora, quien sostiene que ocupa un cargo jerárquico en T. A.S.A.,

    subsidiaria de la multinacional T. Asimismo, cuestiona la actividad probatoria llevada a cabo en autos y resalta que ambos padres se encargan del cuidado de vuestros hijos pero resaltando que al ser adolescentes, ellos marcan sus tiempos y que muchas veces están con amigos.

    Se agravia, asimismo, de que el porcentaje establecido se considere aún respecto de las gratificaciones laborales (bonos) que no guardan relación con las necesidades de los alimentados. También Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    cuestiona la falta de precisión del ítem "esparcimiento", que solicita sea determinado expresamente a efectos de evitar actividad jurisdiccional innecesaria. Por último, se agravia de la retención directa de la cuota alimentaria en tanto afirma que ha cumplido puntualmente con su obligación alimentaria.

    La actora, por su parte, contesta el traslado del memorial del accionado mediante su presentación del 5 de abril de 2023, que fue incorporada al sistema de gestión judicial con fecha 11 de dicho mes y año.

    Por último, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantiene el recurso interpuesto por su colega de grado y funda el mismo mediante su dictamen incorporado al sistema de gestión judicial del día 25 de abril de este año. Considera insuficiente la cuota alimentaria establecida atento a la amplia gama de necesidades que la cuota está destinada a satisfacer. Adhiere a los fundamentos expuestos por la parte actora y a la contestación del memorial del demandado, sin perjuicio de lo cual destaca que no cumple con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCC.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC tanto por la parte actora como por la parte demandada en función de lo expuesto por el accionado y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces,

    respectivamente.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Fecha de firma: 31/05/2023

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    Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    1. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte.

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada de los memoriales en cuestión se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Establecido ello, corresponde avocarse a lo expuesto por el demandado en cuanto a su notificación del traslado de la demanda.

    Al respecto, cabe destacar que ello resulta evidentemente extemporáneo, a poco que se repare que no lo planteó al presentarse mediante su escrito del 18 de octubre de 2022, que fue incorporado con fecha 25 de dicho mes y año, por lo que cabe concluir que consintió el acto procesal que ahora cuestiona (art. 170 del CPCC).

    En consecuencia, nótese que admitir la recurribilidad importaría consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose de tal forma el principio de inmutabilidad que las caracteriza (conf. CNCiv., S.K.,

    Cons. de P.. Tte. G.. J.D.P.3.c.C., F. s/ rendición de cuentas

    , 9/11/16, Sumario n° 25851 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    Una decisión en sentido contrario también vulneraría lo informado por el principio de preclusión toda vez que lo que se persigue es que los actos procesales queden firmes y no pueda volverse sobre ellos prolongando indefinidamente la duración de la causa, máxime teniendo en cuenta que el mentado principio es de orden público (conf. CNCiv., Sala D, “Ferrari, J.M.L. s/ suc. testamentaria”, 11/08/11, Sumario n° 21086 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

  4. Zanjada dicha cuestión, es dable recordar que los alimentos fijados por sentencia judicial o convenio de las partes (tal Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    el caso de autos), tienen una validez esencialmente provisional, de modo que pueden ser modificados a pedido de cualquiera de ellas,

    cuando hubiese tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fuera establecida. En efecto, se ha dicho que puede prosperar el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla, sea porque se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades de los alimentados, o porque ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria.

    Para la determinación del monto de la cuota alimentaria deben ser presuntivamente apreciadas las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. La cuota...

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