Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 097812/2009/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

97812/2009

B.M.C.c.. M. O. Y OTROS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 2 de mayo de 2023. SGL/MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Las aseguradoras citadas en garantía "Provincia Seguros SA", "Zurich Aseguradora Argentina SA" y "La Perseverancia Seguros SA" interponen sendos recursos extraordinarios contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2023 por este Tribunal y sus aclaratorias de fechas 09 y 10 de marzo de 2023,

    respectivamente.

  2. Corrido el traslado de ley, los agravios expresados por las recurrentes han sido replicados por la codemandada "Transporte Vesprini S.A." en la presentación digital incorporada al expediente el día 18 de abril de 2023.

    Las recurrentes se agravian de lo decidido en cuanto al límite de cobertura asegurativa, impugnando la sentencia por arbitrariedad, señalando el apartamiento de la doctrina legal de la CSJN, e invocando la concurrencia en el caso de una cuestión federal y de gravedad institucional.

  3. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su intermedio,

    el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos 274:35; 276:132; 278: 135; 295:165;

    302: 142). Su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación, y si el "dictum" es suficientemente fundado,

    cualquiera fuese su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

    No desconoce esta Sala que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (CSJN, Fallos: 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; íd.,

    19/11/08, “P, R.A.c.´A, C.E., Fallos: 331:2583; íd., 07/04/2009,

    in re, “A, S. P. c/Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761, entre otros).

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla– al remedio de excepción que se intenta (cfr.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”, págs.19 y 187);

    fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    Del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifican las recurrentes, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando la recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por los magistrados al resolver en la forma que se hizo no puede afirmarse contradictorio, incoherente o inconciliable con las constancias...

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