Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 3 de Abril de 2023, expediente FMP 003704/2022/CA002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de abril del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., M. C. c/ INSSJYP - PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 3704/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta la Dra. A.P., invocando el art. 48

del CPCCN –el cual ha sido oportunamente ratificado por la accionante-, en representación de la amparista, apelando la sentencia de obrante a fs. 60, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido (fs. 61/63). A su vez, a fs. 64, la citada letrada apela por bajos los honorarios regulados a su favor.

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En primer lugar, se agravia del fallo puesto en crisis, ante la ausencia de un adecuado análisis de los antecedentes de la causa y la prueba ofrecida, puesto que el decisorio se sustenta en la inexistencia de debida justificación médica de la prestación reclamada en autos.

Al respecto, alega que el Juez de grado no advierte que las circunstancias a las que alude encuentran sustento en el cuadro médico de la amparista, el que surge de los certificados y planilla médica obrantes en autos, a saber: Paciente de 91 años, con Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

antecedentes de Hipertensión Arterial, Dislipemia, Trastorno de la marcha, Deterioro congnitivo, A. severa, Caídas Frecuentes,

necesidad de asistencia para actividades de la vida diaria, etc.

Concluye que es éste el justificativo que avala una y otra vez que la Dra. J.M. recomendara e indicara “supervisión y acompañante por 24 horas en su domicilio” y que se solicitara “cuidado domiciliario para poder continuar en su domicilio logrando así

proseguir con su tratamiento”, y agrega que en ninguna parte se vislumbra la sugerencia de internación en hogar geriátrico, y que tales extremos resultan por demás suficientes para acreditar la procedencia de la prestación de cuidador domiciliario 24 horas.

Recuerda asimismo que ante la prescripción de la médica, se requirió a la demandada –primero administrativamente- dicha prestación y no la internación geriátrica, dado que esto no fue lo indicado por el médico tratante. Y luego ante el silencio de la demandada, el único camino fue la interposición esta acción de amparo.

En cuanto al ofrecimiento de la accionada de la prestación de geriatría, señala que jamás se pronunció en ningún sentido ante el reclamo administrativo iniciado.

Destaca que la accionada se encuentra obligada a brindar la cobertura del servicio de cuidador domiciliario 24 horas que fue solicitado por la amparista, siendo que su negativa resulta a todas luces arbitraria.

Se agravia asimismo por cuanto se le han impuesto las costas que deberán ser reajustadas conforme el éxito que se obtenga en la sentencia definitiva y de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada por considerarlos altos.

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no son contestados por la requerida. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 68, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por la accionante, debo recordar de manera preliminar que su derecho a la salud se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

Asimismo, en oportunidad de resolver, he de considerar la avanzada edad de la amparista (de acuerdo al documento obrante a fs. 2/8) y su claudicante estado de salud, siendo clara la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente).

Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa.

Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación:

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que la amparista resulta ser afiliada a PAMI, y por otro lado, se encuentra probado en autos las afecciones que la aquejan. Asimismo, encuentro debidamente acreditado, con las correspondientes prescripciones médicas suscriptas por la médica tratante, la necesidad que la paciente cuente con asistencia domiciliaria las 24hs, por las fundamentaciones vertidas por dicho profesional de la salud (ver fs.

2/8 y 10/11).

En este punto, adquiere relevancia destacar que la accionada no cuestionó los certificados médicos emitidos por la Dra. J.M., indicando “supervisión y acompañante por 24 horas en su domicilio” y que se solicitara “cuidado domiciliario para poder continuar en su domicilio logrando así proseguir con su tratamiento”, no existiendo a mi juicio elementos suficientes para fallar del modo en que lo hizo el a-quo; lo cierto es que, frente al reclamo administrativo previo de la amparista, el agente de salud accionado guardó silencio, y al presentarse al proceso esbozó como defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa –siendo que ésta se encuentra acreditada a fs.

2/8-, rechazó la prestación prescripta a la amparista, por no encontrarse incluida dentro de su menú prestacional, y ofreció –en esta instancia judicial- una prestación distinta a la reclamada –

geriatría- sin acompañar al proceso informe de auditoría teniente a desvirtuar las indicaciones del médico tratante o la idoneidad de lo ofrecido en relación al cuadro de salud de la amparista.

Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que “(…) la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que tiene que Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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probar, pierda el pleito” (Couture, E.J.O.. Cit., pág. 242,

C.. Sala VII, S.. 10.976, 15/08/86 “Spiridominis, M.Á.c.A.S.J.S.” “LT. T. XXXV, N º 415, 7/1987, pág.

557).

Desde la órbita jurisprudencial también se ha dicho que “Dentro del régimen dispositivo de nuestro Código de rito, la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes, y el juez no puede referirse a hechos diferentes cuando resuelve el conflicto, ni tampoco puede fundamentar su sentencia en aquellos que no han sido probados; es decir, junto con la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba” (C.N.. Civ., sala L, 22/02/2002 en autos “M., B.G. c/ Autopistas del Sol SA”, JA 2002-II 276).

En estas circunstancias descriptas, a mi juicio, la conducta de la demandada se torna arbitraria, en los términos del artículo 43 de la C.N., pues la falta de cobertura y de respuesta positiva en la prestación solicitada para la accionante, conspira contra la eficacia del tratamiento, pone en grave riesgo su calidad vida y su salud, ello frente al desamparo provocado por el accionar del ente social.

Hasta aquí, ha quedado demostrado que lo debatido en autos se cierne sobre el tratamiento indicado a la amparista y si corresponde a la accionada brindar dicha cobertura.

El Juez de grado basa esencialmente el rechazo de la acción en las deficiencias del certificado médico suscripto por la médica tratante.

Ahora bien, conforme he detallado con anterioridad, ha quedado demostrado que, al momento de fallar, el Juez contaba con los certificados médicos de la profesional tratante, los cuales, a mi juicio,

resultan suficientes para justificar la necesidad de la prestación objeto de este amparo.

Fecha de firma: 03/04/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Respecto al cuestionamiento del tratamiento prescripto por parte de la demandada al contestar informe circunstanciado, me permito añadir que los certificados médicos acompañados por la accionante son concluyentes y demuestran acabadamente la necesidad del cuidador domiciliario, brindando los fundamentos para ello (ver fs. 2/8 y 10/11).

Sumado a ello, se ha sostenido que “(…) los médicos encargados del tratamiento poseen una amplia libertad para escoger el...

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