Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 7 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005649/2021/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

5649/2021

B M C c/ L F Z S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACCIDENTE DE TRABAJO)

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- JML

Y VISTOS :

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 1 de noviembre de 2022 (ver fs. 261), en la que el Sr. Juez de Grado dispuso “…1)

    Desestimar las excepciones de cosa juzgada y de defecto legal planteadas, con costas a las partes vencidas (arts. 68 y 69 del CPCC,

    cuya regulación se difiere para el momento procesal oportuno; 2).

    N.…”, se alza la demandada por las quejas vertidas en la presentación del día 17 de noviembre de 2022 (ver fs. 265/266), cuyo traslado fuera contestado el día 24 de noviembre de 2022 (ver fs.

    268/276).

    Razones de orden metodológicas indican que debe tratarse en primer término el agravio vertido por, la única recurrente,

    respecto de la desestimación de la excepción de cosa juzgada por ella interpuesta pues de acogerse la queja la decisión respecto a la desestimación de la excepción de defecto legal, deviene abstracta.

  2. El sentido de eficacia y autoridad de la cosa juzgada no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, sino que no se desconozca lo ya decidido (conf. G.J.; "Derecho Procesal Civil", pág. 572, C.N.Civil; Sala "A", c. 253.595 del 26/04/79; íd.

    Sala “E”, c. 12.753/2017 del 10/07/19; entre muchos otros) y su finalidad consiste en evitar que se resuelva en dos procesos distintos la misma cuestión y el dictado de una segunda sentencia eventualmente contradictoria (conf. P.J.W., “Excepciones Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Procesales”, t° 3, pág. 192, núm. 2; H.-.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”, t° 6, com. art.

    347, n° 7, pág. 866).

    Se ha sostenido que el fundamento de la cosa juzgada -que no es más que la duración de la vigencia de las sentencias judiciales- radica en valoraciones de seguridad, orden y poder, más que de justicia estricta, que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t° V, pág.

    511; I., en L.L. 75-877).

    Así todas las cuestiones planteadas y debatidas en un proceso y resueltas u omitidas en la sentencia, una vez firme ésta, han devenido inmutables, es decir, nos encontramos en presencia de una cosa juzgada formal y material, por lo que no pueden ser ventiladas en ese o en un nuevo proceso (conf. C.N.Civil, Sala “E”, c. 292.780 del 8/06/00 y c. 12.753/2017 del 10/07/19; entre muchos otros; íd., Sala "B", c. 2l4.431 del 2/l2/76 y c. 2l8.474 del l3/5/77; íd., Sala "F", c.

    220.l68 del 6/9/77 y c. 2l6.538 del l6/3/77; E., "Autoridad de Cosa Juzgada", L.L. l30-503, ap. 2; C.C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t°. II, pg.80, ap. l, F., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado", t° I,

    pág. 607, nº l209).

    Por su parte, la ley 22.434 adoptó un criterio amplio, sin exigir una rigurosa coincidencia entre los elementos de la pretensión que fue objeto de juzgamiento, recogiendo de esa manera el criterio doctrinario y jurisprudencial según el cual debe reconocerse a los jueces un margen de discrecionalidad a fin de establecer si los litigios,

    considerados en su conjunto, son o no idénticos, contradictorios o susceptibles de coexistir (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, t° 2,

    com. art. 347, n° 26, pág. 235; C.–.K., “Código Procesal Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, t° III, pág.

    695, com. art. 347; K.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° 1, com. art. 347,

    pág. 785; G.O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, t° II, com. art. 347, pág. 274;

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 485.683 del 10/7/07, c. 567.253 del 8/02/11,

    1. 591.174 del 24/11/11 y c. 12.753/2017 del 10/07/19; entre muchos otros).

    Ello, implica, que según el prudente arbitrio judicial el Tribunal deberá analizar si se trata este proceso de un reclamo distinto del que se considera primigenio y si aquel agota la cuestión respecto de las partes involucradas según los términos que “prima facie” enunciaron las partes en los escritos introductorios.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe soslayar que en estos obrados se ha desconocido varios elementos y documentación acompañada por ambas partes y se han planteado –en forma recíproca- la inconstitucionalidad del plexo normativo según los términos expuestos en las presentaciones que precedieron este pronunciamiento. Sin embargo, el haberse pronunciado en este estadío -en la instancia de grado- respecto a la improcedencia de esta excepción corresponde con los elementos aportados por las partes y a tenor de los principios expuestos analizar la queja vertida por la única codemandada recurrente.

  3. Sostiene el Magistrado en la resolución recurrida, que “…Mientras la cosa juzgada es de imposición heterónoma, la administrativa, en tanto signifique renuncia a acceder a lo jurisdiccional, tendrá que derivar de la libre voluntad del particular…”; que “…Por principio, la cosa juzgada administrativa quedará supeditada al control judicial suficiente, según lo tiene determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJN, Fallos 187:79; 247:646; 274:157; 301:1217; 305:132, entre muchos otros))

    Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    …” y que “…por otra parte la imperfección de la cosa juzgada administrativa queda puesta de manifiesto en cuanto la misma no puede comprender un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de normas de carácter general (Id SAIJ:

    DACA010008)….”.

    También señala, con el mismo alcance, que “…Los sucesivos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictados en los meses de setiembre/octubre de 2004 en los casos "C"

    "A" y "M", afectaron los cimientos estructurales de la ley. Mediante dichos pronunciamientos fueron declarados inconstitucionales el procedimiento administrativo de carácter federal instituido para dirimir controversias en las prestaciones del sistema (caso "C"), la prohibición del trabajador de recurrir a la vía civil para exigir judicialmente una reparación plena tal como lo imponía el art. 39 de la ley 24.557 (caso "A") y el pago obligatorio de las indemnizaciones previstas en la ley 24.557 en forma de renta para aquellos trabajadores que tuvieran incapacidades más graves (originariamente para aquellos trabajadores con incapacidades mayores al 20% de incapacidad y luego del dictado del dec. 1278/00

    para aquellas incapacidades superiores al 50%, caso "M")...” y que “…A estos pronunciamientos de la Justicia, se sucedieron muchos otros, en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo que definir diferentes cuestiones trascendentales: "Ll.." (el sometimiento del trabajador a las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo no implica su renuncia a reclamar por la vía común),

    "T.." (responsabilidad de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo cuando se está ejerciendo la denominada "acción civil"), "S.."

    (responsabilidad civil en el caso de enfermedades profesionales no listadas) y "O…" (expresó con relación a la declaración de inconstitucionalidad recaída en el caso "C" que "si bien ese precedente no se pronunció sobre la validez intrínseca del varias Fecha de firma: 07/12/2022

    Alta en sistema: 10/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    veces mentado trámite, fue del todo explícito en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante " organismos de orden federal ", como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22 de la ley 24.557),

    entre otros. Reflexiones sobre sistema de riesgos del trabajo y su validez constitucional: el perro y su cola - De Ugarte, O.J.;

    TOMO DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL – 2021…”

    (ver considerando IV 4to. párrafo y siguientes).

    Y, en cuanto al caso de autos, agrega que “… el régimen de la ley de riesgos del trabajo en sede administrativa, la cobertura por incapacidad y el régimen de prestaciones por tratamientos derivados de la enfermedad o accidente difieren de los reclamos de autos…”; que el acuerdo que “…se arrima fue celebrado a los efectos de la extinción de la relación laboral…” lo que lo lleva a concluir que “…no existe identidad de causa entre las prestaciones En el caso dinerarias referidas, destinadas a la cobertura de tratamientos médicos, y las requeridas en la demanda…” y que “… no hay identidad entre lo demanda que se reclama en autos que es el 70% o más de incapacidad por el hecho relatado en la demanda y el porcentaje de incapacidad referido por la demandada como tratado en sede administrativa o sea que existe una diferencia en el tema de la incapacidad reclamada por lo que al no existir identidad de objeto no se advierte que exista en principio cosa juzgada…”. Todo ello sin perjuicio de lo que oportunamente se decida en caso de existir sumas percibidas o superposición de rubros (ver considerando IV, séptimo párrafo y siguientes).

    La apelante al fundar su queja (ver punto III.1) sostiene que el acuerdo arribado en sede administrativa por aplicación del art.

    15 de la Ley de Contrato de...

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