Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Junio de 2022, expediente CIV 050770/2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

50770/2016 B, M DEL C c/ R, J N s/ IMPUGNACION/NULIDAD

DE TESTAMENTO

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B, M del C c/ R, J N s/ Impugnación o Nulidad de Testamento” (Expte. Nº 50.770/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora B.A.V., señor juez de Cámara doctor M.L.C., señora jueza de Cámara doctora G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- La sentencia definitiva de primera instancia rechazó

la demanda de nulidad del testamento ológrafo que Í L R Chemello otorgara a favor del demandado.

Contra tal decisión se agravia la actora y expresa sus agravios que su contraparte responde; a su turno presenta dictamen el Ministerio Público Fiscal.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

1.2.- Sintetizaré a continuación los múltiples cuestionamientos formulados por B para allanar el camino de su posterior análisis y decisión consecuente.

La apelante impugna en lo medular, el mérito efectuado sobre la prueba producida en torno a la capacidad del testador, tópico que, según enfatiza, constituye el “único hecho controvertido” en que se apoya la pretensión de autos.

Aduce que el hecho que no viviera con C ni se hubiera encargado de su internación, son temas ajenos al pleito y dan lugar a una absurda valoración que contraría las reglas de la sana crítica.

Afirma que el testador no tenía aptitud de apreciar o juzgar sus acciones, de saber lo que hacía, para lo que cita a S. y a otros grandes tratadistas vernáculos, y descalifica a la sentencia dictada por considerarla arbitraria, contradictoria y absurda porque soslaya que para su cabal demostración se requeriría la producción de una prueba de imposible cumplimiento en razón del fallecimiento del testador.

Sostiene a su vez que la carga probatoria tiene carácter “dinámico”, y que mientras su parte ofreció y produjo nutrida prueba,

no así el demandado, extremo que no habría sido meritado.

Pondera especialmente el informe pericial producido en la causa penal por constituir una prueba indirecta precisa y concordante sobre la incapacidad del testador al momento de testar.

Afirma que “las afecciones serias de salud del testador de 73 años de edad, la cercanía temporal entre la suscripción del testamento y su fallecimiento refuerza que el valor probatorio de las pericias supera lo Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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conjetural, para tener que considerarse como prueba indiciaria pues,

unida a los otros elementos probatorios colectados, dan lugar para adquirir certeza sobre la existencia de los hechos reclamados por esta parte” (sic).

En otro orden afirma que promedió mala fe del demandado en las circunstancias contemporáneas a la redacción del testamento y el fallecimiento del causante, pues mintió a sabiendas respecto el estado civil del testador, y que se acercó a C no para prestarle un servicio de asistencia desinteresado sino con la intención de aprovecharse de quien no se hallaba de su plena razón, y cobrar una vez fallecido.

Cita el informe de pericia psiquiátrica elaborado por el “Cuerpo Médico Forense”, según el cual “Es muy difícil precisar fehacientemente el nivel de conciencia discriminativa y reflexiva retrospectivamente en una persona que ya ha fallecido. Como en la experiencia clínica psiquiátrica, hemos observado asiduamente, que las personas en condiciones similares a las de C, han presentado limitaciones para discernir y reflexionar” (fs. 142 de la causa penal).

Subraya que el día 11/7/2008 en que testó, se encontraba internado, dolorido, ansioso, con una fractura de cadera para operar y un cáncer laríngeo de larga data, por lo que no se hallaba en condiciones de deambular, y que ello fue reflejado por el informe del perito R, por lo que entiende haber demostrado que en tal contexto C

se encontraba por demás “dependiente, influenciable y sugestionable”

(sic); que “la circunstancia de que durante su internación hospitalaria el testador se haya “tirado de la cama” acredita su falta de libertad para realizar actos jurídicos en el momento en que fue suscripto el acto de disposición” (sic); y que se consideró “…como verosímil que Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

C durante el lapso que nos ocupa (11 de julio de 2008) no se encontraba en condiciones psicofísicas para contar con la libre autonomía intelectivo-afectiva-volitiva para legar” (sic).

Impugna por tanto la ponderación de ciertos informes periciales, agrega que de la experticia psiquiátrico surge verosímil la afectación de la conciencia discriminativa y reflexiva de C que le impidió tener la suficiente capacidad para decidir con autonomía, o que decidió influenciado por un tercero que le resultara confiable, y lo propio respecto de la pericial grafológica en virtud del “perfil de personalidad” realizado.

En definitiva, afirma que, a diferencia de lo resuelto,

logró acreditar la maniobra captatoria del testador, por los que en suma reclama la revocación del fallo en crisis.

1.3.- El Ministerio Público Fiscal, a su turno, presentó un fundado y completo dictamen, y considera que la apelante no logró

rebatir la consistencia de los razonamientos en base a los cuales la jueza de grado rechazó la demanda entablada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20

y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.- Seguiré a la quejosa en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272 225, entre otros) pues recuerdo que como Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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todas las pruebas no tienen el mismo peso, corresponde que me apoye en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:

274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito que surjan de la causa.

En suma, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,

A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina P.C. (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs.

369 y ss.).

3.1.- Respecto a ley aplicable al caso, corresponde practicar una serie de consideraciones.

3.2.- Comienzo por señalar que el vigente Código Civil y Comercial de la Nación, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato...

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