Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 031440/2009/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “E.B., Mercedes y otro C/ C., O.A. y otros s/

Daños y perjuicios”, E.. N° 31.440/2009. Juzgado N° 20.

En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “E.B., Mercedes y otro C/ C., O.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 636/666 hizo lugar a la demanda entablada por M.E.B. y K.N.F. contra O.A.C., R.A.J., J.T. y L.I.C., a quienes condenó a abonar a las primeras la suma de $2.763.727,52, más intereses y costas.

    Asimismo, hizo extensiva la condena contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados, su aseguradora y la parte actora. Los primeros expresaron agravios a fs.698/702, los que fueron contestados a fs. 712/715, mientras que las actoras elevaron sus críticas a fs. 704/707, las que merecieron la réplica de fs. 709/710.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13435891#239306803#20190711104551866 claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente de M.B.E. desde el plano físico La Sera. Juez a quo le otorgó por este rubro la suma de $ 80.000.

    Para así decidir tuvo en consideración el informe del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa penal y lo que surge del informe pericial llevado a cabo en estos autos y su pertinente ampliación. De ello surge que como consecuencia del accidente padeció cervicalgia postraumática con síndrome de latigazo cervical, lesión que la hizo portadora de una incapacidad parcial y permanente del orden del 8%.

    Los demandados y la aseguradora se agravian porque afirman que es excesivo el monto otorgado. Entienden que ella es portadora de enfermedades preexistentes, tales como tuberculosis y colecistectomía, por lo que no se trataría de una persona totalmente sana.

    La parte actora considera insuficiente el monto concedido por este rubro para enfrentar las dolencias padecidas a raíz del accidente.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad física o psíquica, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13435891#239306803#20190711104551866 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sentado ello, diré que los argumentos en los que los demandados y la citada en garantía sustentan sus quejas, son irrelevantes para desvirtuar las consideraciones tenidas en cuenta por la sentenciante para otorgar esa indemnización, desde que las patologías médicas citadas no guardan ninguna relación con las lesiones sufridas como consecuencia del accidente.

    En efecto, la perito médica señaló que la cervicalgia postraumática con síndrome de latigazo cervical es consecuencia directa del accidente sufrido.

    En este sentido dispone el art. 477 del Código Procesal, que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    Desde esta perspectiva habré de estar a las conclusiones de la experta, Elba del Valle Sarmiento, volcadas en su informe y, atendiendo a las condiciones personales de M.B.E., de las que ya hizo mérito la sentenciante, y a la que me remito brevitatis causae, estimo que la indemnización otorgada a su favor por este rubro es un tanto baja, por lo que propondré al acuerdo que se la eleve a la suma de $128.000.

    b.- Incapacidad sobreviniente de K.N.F. desde el plano físico.

    Tenía 8 años de edad al momento del accidente, golpeó con su rostro en el vidrio del automotor, sufrió traumatismos varios y de cráneo sin pérdida de conocimiento.

    Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13435891#239306803#20190711104551866 La perito médica señaló que padeció traumatismo ocular del ojo izquierdo y por lesión del conducto lagrimal, con cicatriz conjuntival retráctil sobre la vía lagrimal y cicatriz en párpado inferior de 2,75 cm., tipo keloides en ángulo interno. Actualmente sufre de lagrimeo permanente –

    epifora- y entropión del párpado inferior izquierdo que deforma el ángulo interno del ojo y se entran para dentro las pestañas. A raíz de ello, no puede maquillar sus ojos y usa lentes para leer y ver la computadora. Estimó que padece una incapacidad parcial y permanente del orden del 27%.

    Las críticas de los demandados y la citada en garantía, aluden a la referencia de la sentenciante de una supuesta contradicción que habría entre el informe del Cuerpo Médico Forense y la peritación médica en estos autos. Según lo informado por el Servicio de Oftalmología de dicho cuerpo, el antecedente quirúrgico en vía lagrimal izquierda evidencia conservación de la permeabilidad, la que a su vez no presenta epifora y no presenta alteraciones ni debilitamiento de su función visual.

    Ahora bien, dicho informe data del 25 de setiembre de 2008 y, claramente, con su cita la Sra. juez a quo aludió a la existencia del nexo causal, tal como puede apreciarse. Sin embargo, tanto en el informe de la experta designada en autos, como en ampliación de fs. 621/622, se ha destacado con sumo detalle y precisión la evolución de su patología, los estudios a los que fue sometida, y lo más importante, con relación a las secuelas que resultaron de ello, es que en la actualidad K. es una adolescente, que siente que la...

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