Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 099261/2013/CA003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I B M C Y OTRO c/ M N F s/ALIMENTOS PROVISORIOS Buenos Aires, 29 de septiembre de 2016.- MA AUTOS Y VISTOS:

  1. El art. 25 de la ley 21839 dispone que en los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a un (1) año de la cuota que se fijare en la sentencia. En el caso aquél resulta de la sentencia dictada a fs.731/735 desvirtuando y rechazando con ello los argumentos expuestos en la pieza de fs.869.

Para decidir en los recursos interpuestos a fs.845, 849,866,869,905 y 916 cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 6,7,9,25,41 y concordantes de la ley 21.839. Teniendo ello en cuenta, los honorarios regulados a los letrados apoderados de la actora, en conjunto, D.. G.I.E. y E.A.B. y al Dr. M.U.S., letrado apoderado también por la misma parte, resultan equitativos, por lo que se los confirma.

Considerando los trabajos efectuados por el experto, su incidencia en el resultado del proceso, las pautas del art. 478 del Código Procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados al perito analista en informática C.J.M. resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de $ 6.200.-

Hágase saber que en lo sucesivo, respecto de los cuerpos del proceso (en el caso el primero y tercero) deberá dar estricto cumplimiento con el art.54, segunda parte, del Reglamento para la Justicia Nacional.-

Regístrese...

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