Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 8 de Abril de 2021, expediente CCF 006671/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 6671/2016 -I- "B., M. A. C/ AMEPBA S/ AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 9

Secretaría n° 18

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 245 por la demandada –fundado a fs. 249/250–, cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs.

252/253, contra la sentencia de fs. 238/242, y CONSIDERANDO:

Los Señores Jueces A.S.G. y Fernando A.

Uriarte dicen:

  1. La señora J. hizo lugar a la demanda y, en consecuencia,

    ordenó a la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires –en adelante AMEBPBA– incorporar al actor y a su cónyuge en calidad de asociados adherentes de la accionada en forma definitiva, en condiciones equivalentes a las anteriores a la jubilación del actor, e impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada.

  2. AMEBPBA, en resumen, se queja de lo siguiente:

    1. la magistrada efectuó una errónea valoración de los hechos de la litis y vulneró el principio de congruencia. Sostiene que si la a quo no aplicó el artículo 9 del Reglamento Interno que refiere a los nuevos asociados,

      no debió tampoco aplicar el artículo 10 del Estatuto Social que se refiere a la aceptación o rechazo por parte de la Comisión Directiva. Éste último, aduce,

      no se refiere a los nuevos asociados, sino que establece categorías, señalando respecto de los adherentes que se permitirá la incorporación a los jubilados de las entidades del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires siempre Fecha de firma: 08/04/2021 que hayan prestado servicios por un período no inferior a 20 años, como lo A. en sistema: 09/04/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      evalúa la jueza en el considerando II del fallo recurrido, antigüedad que el actor no poseía al obtener su jubilación. Si se trata –como manifiesta que juzgó la sentenciante– de la continuidad de una afiliación, no sería requerida la aceptación o rechazo de la Comisión Directiva en base al artículo 10 del Estatuto, y por tanto correspondería la aplicación de su reglamento interno, lo que torna legítimo su rechazo. De todas maneras, aduce que la norma no fue cuestionada ni se requirió acreditación del Acta de la Comisión, violándose el principio de congruencia. Agrega que yerra la a quo al sostener que el actor contaba con 20 años de atención médica de su mandante, como también al ponderar que la decisión adoptada se realizó sin intervención del órgano competente, puesto que el litigio nunca versó sobre la forma con que fue rechazada la continuidad de la afiliación del actor, habiendo la jueza forzado los hechos y el objeto del pleito, lo que se traduce en una sentencia arbitraria,

      irrazonable, injusta y antijurídica. Finalmente, de atenerse a un estricto cumplimiento formal, alega que tampoco se ha probado que la Sra. P.,

      cónyuge del actor y ex empleada de la entidad, hubiese realizado trámite o gestión alguna tendiente a continuar con la afiliación, y que ésta no se encuentra en la categoría de adherentes;

    2. la sentencia es contradictoria, puesto que la obliga a incorporar al actor y su cónyuge en condiciones equivalentes a las anteriores al acceso a la jubilación del accionante, condiciones que varían entre quien se encuentra en actividad y quien reviste el carácter de adherente. Sostiene que la afiliación de los activos (empleados y jubilados del Banco de la Provincia de Buenos Aires que perciben haberes a través de su caja) es directa, no así la de los adherentes cuya admisión depende de la aceptación o no de la comisión directiva, lo que reconoce la sentencia. En éste último caso, el Título III,

      artículo 11, inciso d) del Estatuto Social prevé que la Comisión Directiva es quien fija las cotizaciones, y por ello se agravia de la contradicción en que –aduce– incurre la jueza arbitrariamente al establecer las condiciones de la afiliación de la categoría adherente, cuestión que es resorte exclusivo de las atribuciones de la Comisión Directiva, quien fija las condiciones y cuota o contribuciones a esta categoría estatutaria;

      Fecha de firma: 08/04/2021

      1. en sistema: 09/04/2021

      Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    3. la imposición de costas, ya que su parte obró al amparo de lo normado por la ley de mutuales, su Estatuto y su Reglamento; y, por último d) los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

  3. En primer lugar, corresponde señalar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que son conducentes y poseen relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, LL 123-167, 265:301,

    272:225, entre otras).

  4. Parece conveniente reiterar las circunstancias fácticas particulares de la especie. El señor M.A.B. ha sido dependiente de AMEBPBA desde el 1/11/1999 y contó durante casi 18 años con su afiliación. Luego, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio se mantuvo su afiliación hasta el 28/10/2016 (conf. copia...

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