Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Septiembre de 2023, expediente CIV 098038/2012/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 98.038/2012 “B., M. B. Y OTROS c/ D., D. H. s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18

días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M. B. y otros c/ D., D. H. s/daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara, doctoras B.A.V. y G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demandada entablada por M. B. B., M.

M. G., C. M. G. y L. O. G., contra D. H. D. y “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, a quienes condena a abonar a los actores la suma de $1.960.000 (en conjunto), más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte demandada y la citada en garantía.

Con fecha 23 de agosto de 2023 se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    A fs. 18/26 se presentaron por derecho propio, M. B. B., M. M. G., C.

    M. G. y L. O. G., en su carácter de viuda e hijos de M. J. G., quienes iniciaron demanda por daños y perjuicios con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de octubre de 2010, en el que M. J. G. fuera víctima y como consecuencia del cual falleció al día siguiente del suceso, esto es, el 27/10/2010.

    Relata la parte actora, que el día 26 de noviembre de 2010, el Sr. M. J.

    G. se encontraba circulando al mando del automóvil marca Ford modelo Orion, junto con su esposa M. B. B. en su calidad de acompañante, por la calle F.B. de esta ciudad (sentido único, Este- Oeste).

    Cuentan, que al llegar al cruce de la intersección con la calle Escalada (de doble sentido de circulación y sin semáforo) y mientras estaban atravesando la encrucijada, fueron embestidos por un camión marca M.B. dominio ATQ 867 titularidad del demandado D. H. D., que circulaba en sentido Sur-Norte a gran velocidad, conducido en la ocasión por el Sr. R. R.

    A., quien sin llevar a cabo ninguna maniobra tendiente a eludir el impacto como tampoco accionar frenos para minimizarlo, impulsó a los antes nombrados con tanta violencia que el automóvil Ford subió a la vereda que hace esquina en Escalada 1797, donde funciona un consultorio médico externo.

    Expresan, que el camión impactó en el parante medio de la puerta del lado del conductor del rodado, puerta trasera izquierda y parte del baúl,

    produciendo el desplazamiento y giro del Ford hacia la mencionada esquina donde quedó detenido. Que, el camión continúa su camino y se estaciona aproximadamente 30 metros más adelante sobre la calle Escalada.

    Señalan, que minutos después, el Sr. M. G. fue atendido por un médico que se encontraba dentro del consultorio médico mencionado. Que, luego se hace presente en el lugar personal del SAME, que lo traslada en una ambulancia al “Hospital Santojanni”.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Exponen, que ante la requisitoria de todos los presentes, el conductor del camión refirió que no había visto al automóvil que conducía el Sr. G..

    Que, al día siguiente del hecho, la víctima falleció en el Hospital Español, donde había sido previamente trasladado.

    Endilgan responsabilidad del accidente al conductor del camión, por no mantener el control del rodado y por realizar una maniobra brutal e imprevista que ocasionó los prejuicios que se reclaman, en clara violación de lo dispuesto por la ley de tránsito 24.449 (arts. 41 y 64, segundo párrafo).

    A fs. 28 de la causa material se presenta M. M. G., ratificando el patrocinio letrado y el contenido del escrito inicial.

    A fs. 71 se decreta la rebeldía de los emplazados R. R. A. y D. H. D..

    A fs. 109 se presenta “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoce la póliza de seguro automotor contratada por “Transporte DHD S.R.L.” respecto del vehículo dominio ATQ 867, vigente a la fecha del siniestro.

    Niega todos y cada uno de los hechos relatados en el escrito inicial especialmente la mecánica del hecho, reconociendo únicamente la ocurrencia del siniestro y las circunstancias de tiempo y lugar.

    Indica, que el día 26 de abril de 2010 a las 11:30hs, el Sr. R. R. A., se trasladaba en el camión marca M.B. dominio ATQ 867 por la Av.

    Escalada de CABA, de forma atenta, reglamentaria y respetando las normas de tránsito. Que, al llegar a la intersección con la calle F.B.,

    aparece de forma totalmente imprevista y sin respetar la prioridad de paso que gozaba el conductor del camión, el automóvil marca Ford Orion, que era conducido por el Sr. G. de forma desatenta, provocando la colisión entre ambos rodados.

    A., que el siniestro ocurrió debido a la culpa de la propia víctima,

    dando así lugar a la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el art. 1113, parte final del CC.

    A fs. 141 se deja sin efecto la rebeldía decretada respecto de ambos demandados por advertiste un error de confección en las cédulas enviadas.

    Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Corrido nuevamente el traslado de ley, a fs. 156 se presenta D. H. D.,

    por medio de gestor procesal, y contesta la demanda incoada en su contra,

    adhiriéndose a la contestación oportunamente efectuada por la citada en garantía, ratificando la gestión mediante apoderado a fs. 159.

    A fs. 166, se tuvo por desistida a la parte actora de la acción contra el conductor del camión, Sr. R. R. A..

  2. La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, la magistrada de grado, consideró

    que, luego de analizar los elementos probatorios obrantes en autos, y no habiéndose opuesto a ello prueba alguna en contrario, se encuentra acreditado que el vehículo Ford Orion que conducía la víctima gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha respecto del M.B.. Asimismo, que el camión al mando del Sr. A. –que venía a la velocidad destacada por la Sra.

    Fiscal en la causa penal y conducía “…distraído sin prestar la debida atención, pese a que el vehículo con el que circulaba requería de una atención especial dadas las dimensiones y el peso…” - “…colisionó con su parte frontal, al rodado del actor en su lateral izquierdo…”, produciendo los daños allí descriptos. Agregó que “…Este extremo no puede verse enervado por el limitador de velocidad ubicado en la calle Bilbao, previo a la encrucijada con la Avda. Escalada, al que se aludiera en la pericia mecánica.

    Máxime teniendo en cuenta que ninguna de las partes hizo referencia al mismo y que el informe pericial fue presentado en autos el 06.06.2018, es decir, casi ocho años después de acaecido el siniestro. Tampoco fue mencionado en ninguno de los relevamientos efectuados en sede punitiva al momento del siniestro, pudiendo evidenciar ello -verbigracia- su colocación con posterioridad al hecho de marras…”.

    Asimismo, destacó que “… la prioridad de paso no cede, salvo ante los supuestos previstos por la propia Ley de Tránsito, entre los que contempla el cruce de una semiautopista, más no el de una avenida (cfr. art. 41, inc. d, de Fecha de firma: 18/09/2023

    Alta en sistema: 19/09/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    la ley 24449)…”, como ocurre en el caso. En cuanto a la manifestación realizada en sede penal por el Sr. A., en tanto “…afirmó que en la esquina de Bilbao y Avda. Escalada había un camión M.B. 1114, que le cedió

    el paso al camión del demandado…”, refirió que dicho extremo –más allá de no haberse alegado en estas actuaciones- tampoco se encontraba probado que el chofer del camión aludido hubiese efectuado alguna maniobra reprochable.

    Por ello, encontrándose probada en autos la ocurrencia del siniestro y en virtud de la orfandad probatoria de la parte demandada y citada en garantía para liberarse de responsabilidad, conforme a lo dispuesto por los arts. 902,

    1067/1069, 1078, 1083, 1113 y concordantes del Código Civil, admitió la demanda entablada por los accionantes contra D. H. D. y la citada en garantía.

  3. El recurso La parte demandada y la empresa aseguradora se quejan de la responsabilidad que se imputa de manera exclusiva al accionado (1 de agosto de 2023). Exponen, que de las constancias obrantes en autos y de las pruebas que lucen agregadas en la causa penal, se desprende que la Av. Escalada por la cual circulaba el Sr. A. es de doble mano de circulación; que, no existe semáforo en la intersección con la arteria Bilbao; que, el tránsito vehicular es intenso en el horario en que ocurrió el siniestro; que, existe un limitador de velocidad sobre la calle Bilbao por la cual transitaba el Sr. G. previo a la encrucijada,...

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