Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Agosto de 2019, expediente CIV 051587/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

Bordazahar, L.T. c/ Lirger SRL s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 75/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:

Bordazahar, L.T. c/ Lirger SRL s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia corriente a fs. 233/240 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., R. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 233/240 que hizo lugar a la demanda entablada por L.T.B. contra M.D.T. y Lirger SRL condenándolos, y en forma extensiva a Compañía de Seguros LA Mercantil Andina S.A., a abonar la suma de Pesos Seiscientos Ochenta y Un Mil Quinientos ($681.500) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan la parte actora, por una parte, y el codemandado Lirger SRL y la citada en garantía, por otra. La primera expresó agravios a fs.

    249/251 los que fueron respondidos a fs. 273/277. Los segundos, lo hicieron a fs. 253/259 contestados a fs. 269/271.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 25 de septiembre de 2015 a las 13.20 hs. aproximadamente. La actora se disponía a cruzar a pie la calle Y. a la altura de su intersección con la Avenida R., cuando fue embestida por el automóvil Volkswagen dominio OZV-

    559 conducido por el codemandado que, proveniente de la avenida, intentaba realizar un giro para tomar la calle Y.. En la demanda, la pretensora narró

    Fecha de firma: 12/08/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #28727073#240687401#20190806103949910 que fue golpeada en su muslo izquierdo y que cayó al suelo por lo que también padeció lesiones en la mano derecha.

    La juez de grado encuadró la cuestión en el art. 1769 del Código Civil y Comercial que remite al 1757 y 1758 relativos a la responsabilidad derivada de daños causados con intervención de cosas, que recogen la experiencia del art. 1113 del Código Civil. Consideró que no habiéndose negado el acaecimiento del hecho ni el contacto del vehículo con el cuerpo de la actora, correspondía a los emplazados probar la eximente que esgrimieron, es decir que accidente se habría producido por culpa de la víctima; pero ello no ocurrió, de modo tal que hizo lugar a la demanda, condenando a los emplazados en la medida que surge de los considerandos.-

    Los condenados cuestionan la responsabilidad que se les atribuyera, así como la cuantía de los rubros “incapacidad sobreviviente” y “daño moral”. La actora se queja porque considera exiguas todas sumas dadas por los diferentes rubros de la cuenta indemnizatoria y por la tasa de interés aplicada.

    II- Corresponde entonces, en primer término, atienda el agravio relativo a la responsabilidad. No se encuentra debatido que el automóvil de los condenados impactó contra el cuerpo de la actora en circunstancias en que el Sr. T. intentaba realizar una maniobra de giro desde la Avenida R. hacia la calle Y.. Al contestar demanda los emplazados adujeron que el conductor detuvo la marcha en el ingreso a la calle Y. y la reanudó cuando la actora ya había pasado frente a su rodado, y que el choque se produjo porque ella volvió sobre sus pasos de manera imprevista para a aquél. Aquí sostienen que ello se encuentra probado con el testimonio de fs. 142 y las propias declaraciones de la actora.

    La testigo M.L.B. relató: “Veo que esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR