Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 061993/2018

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

61993/2018

B., L. N. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 17 de agosto de 2021.- MR

AUTOS Y VISTOS:

I.V. estos autos a fin de resolver los recursos extraordinarios articulados por la Sra. Defensora Pública Tutora, titular de la Defensoría Pública Tutoría N° 2, Dra. Liliana

  1. I., en su condición de tutora ad litem de los niños N.L.B. y A.J.O.B., a fs. 395/414 digital (6/7/2021) y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 379/393

    -digital- (6/7/2021), contra el pronunciamiento dictado a fs. 360 -digital-

    (22/6/2021).

    A través de dicha decisión, esta S. declaró la inconstitucionalidad del art. 613 del CCCN y revocó el punto 4 de la sentencia de la anterior instancia (de fecha 6 de noviembre de 2020) por el que, en virtud de haberse declarado la situación de adoptabilidad de los menores de edad,

    se ordenó la solicitud de legajos a la Dirección Nacional del “Registro Único de Aspirantes a la Guarda con fines de Adopción” (RUAGA),

    disponiéndose, en cambio, que se otorgue la guarda preadoptiva de los niños al señor A.P.C. , acorde los fundamentos y con la modalidad indicada en la resolución.

    El Sr. A.P.C. contestó el traslado mediante la presentación del 15

    de julio de 2021, por la que solicitó el rechazo de los recursos interpuestos.

    La Sra. Defensora Pública Tutora adhirió, con fecha 16 de julio de 2021, a los fundamentos esgrimidos por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, mientras que esta última, el 10 de agosto de 2021,

    adhirió a los términos del recurso interpuesto por la Dra. I..

  2. Las vías de acceso a la instancia extraordinaria son tres: la existencia de cuestión federal, la invocación de gravedad institucional y la denominada doctrina de la arbitrariedad. La primera, de origen legal, se encuentra prevista en el art.14 de la ley 48, en tanto las dos restantes son producto de jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal a partir de los casos “J.A.” (Fallo 248-189), en el que se hizo jugar el Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    estándar de la gravedad institucional mediando una cuestión federal,

    Treviranus

    (Fallo 285-279), en el que la gravedad institucional permitió

    el acceso a la instancia extraordinaria aún sin mediar cuestión federal y “R. c/ Rocha” (Fallo112-384), semilla de la doctrina de la arbitrariedad.

    Por su parte, conforme prevé el art. 14 de la ley 48, las cuestiones federales se remiten a tres supuestos: 1) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; 2) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia y 3) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

    Así, a efectos de considerar admisible el recurso extraordinario, es preciso que se verifique alguno de los supuestos mencionados en los párrafos precedentes.

  3. La Sra. Defensora Pública Tutora sostiene que el pronunciamiento dictado por esta S., suscita cuestión federal por cuanto dispone la inconstitucionalidad de una norma de carácter nacional (sin perjuicio de que dicha declaración no integre la parte resolutiva de la sentencia) y adopta una decisión con manifiesta arbitrariedad. Ello, en tanto se aparta de prueba calificada obrante en autos y no efectúa un análisis racional de las mismas ni de las peticiones efectuadas por los diferentes sujetos que conforman el Sistema de Protección de Derechos de NNyA.

    Alega que la resolución vulnera la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, expresamente consagrados en los arts. 18 y 75 inc. 22

    de la Constitución Nacional, art. 12 inc. “2” de la CDN, arts. 8 y 25 de la CADDHH, art. 14 del PIDESC, arts. 8 y 11 DUDH y art. XXVI DADH. Lo expuesto, considerando la vulnerabilidad de los niños y los lineamientos que exigen las 100 Reglas de Brasilia (Cumbre Judicial 20

    Iberoamericana. Año 2008) y en tanto se desatiende las intervenciones Fecha de firma: 17/08/2021

    Alta en sistema: 18/08/2021

    Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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