Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Mayo de 2018, expediente CIV 054324/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 54.324/2012 (J. 1)

B. DE L., M.L. Y OTROS C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

B. DE L., M.L. Y OTROS C. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 324/336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo

  1. El 26 de julio de 2010, siendo las 17 hs aproximadamente, se produjo un accidente sobre la Avenida Cruz de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires que afectó el automóvil marca F.F., dominio XFK 082 que era conducido por H.O.L. que transportaba a R. A. W. A raíz de este hecho falleció L. como consecuencia de las heridas sufridas mientras que su acompañante padeció diversas lesiones.

    M.L.B., por derecho propio y en representación de su hija entonces menor de edad E.G.L., promovió demanda por indemnización de los daños y perjuicios producidos por el fallecimiento del cónyuge de la primera y padre de la segunda mientras que W. dedujo una pretensión resarcitoria en el mismo escrito de inicio. La acción fue enderezada contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quien se imputó la causa del accidente por haberse enfrentado el automóvil con la punta de un guardarraíl que estaba salido e invadiendo la calzada de circulación. Los actores precisaron que el guardarraíl se introdujo dentro del automóvil, apretando a L. e impulsándolo hacia la parte trasera del vehículo y que la Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13403538#207065350#20180523114826237 punta de ese elemento ingresó en el vehículo por la pedalera y por dentro del guardabarros donde se ubicaba la rueda delantera.

    El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    324/336 a la demanda en forma parcial a favor de los actores. Consideró

    que el hecho se había producido de modo preponderante por culpa de L. en la conducción de su automóvil y que solo cabía responsabilizar a la demandada por falta de servicio en el adecuado mantenimiento del guardarraíl por lo cual estimó que quedaba obligada a pagar el 20 % de las sumas que determinó como monto de los daños reclamados.

    Los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 341 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 366/374 que no fue respondida por la demandada quien, a su vez, apeló a fs. 339 y presentó su memorial a fs. 379/393 que fue contestado por la contraria con la pieza de fs. 395/399.

    Sostienen los demandantes que el magistrado a quo adoptó un criterio erróneo en el fallo al haber tenido en cuenta los dichos del personal policial en la causa nº 27.836/2010 que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nº 17, por no haber considerado debidamente las fotografías obrantes en aquel expediente y por haber soslayado aspectos de la prueba pericial mecánica que hacían evidente la responsabilidad de la demandada. Por su lado, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aduce que quedó acreditado que el conductor del F.F. impactó frontalmente contra el guardarraíl y que el perito ingeniero interviniente en la causa civil descartó que este elemento se encontrara desprendido o invadiera la calzada.

    Las dos partes se han atenido a versiones aparentemente inconciliables. Los actores sostienen que se ha probado que el hecho ocurrió por la aparición de un guardarraíl en el sentido de marcha del vehículo conducido por L. La demandada arguye que el hecho no se produjo de esa forma sino exclusivamente por la distracción del conductor expuesta en las constancias obrantes en la causa penal con lo cual resulta inaceptable atribuirle siquiera una porción de responsabilidad en el caso.

    El cabo primero de la Policía Federal E. G. arribó al lugar del accidente y afirmó haberse entrevistado con el conductor del rodado quien Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13403538#207065350#20180523114826237 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E dijo ser H.O.L. y le refirió que el accidente se había originado debido a que se le había caído un paquete de cigarrillos en el piso del automóvil y al tomarlo se encontró colisionando contra el guardarraíl. La misma versión fue referida por el acompañante R. A. L. (sic en el acta de fs. 1/2). El croquis elaborado por el mismo personal policial de fs. 3 es de características rudimentarias y solo expone al vehículo en dirección oblicua al guardarraíl y en contacto con el mismo.

    El segundo relato acerca del modo en que se produjo el accidente surge por vía indirecta en la causa penal. La empresa aseguradora del vehículo siniestrado acompañó un “Detalle del accidente” con “Firma del Asegurado” M. B. de fecha 31 de julio de 2010. De la nota manuscrita se puede extraer que la coactora manifestó que el vehículo circulaba por Av.

    C. y que al llegar a P. se produce un accidente con referencia al acompañante W. y con un cierre que dice “no recuerda por haberse desvanecido” (ver fs. 85).

    W. expuso el relato del accidente in extenso ante al fiscal de instrucción con fecha 1º de septiembre de 2010. Refirió que L. iba manejando el automóvil marca Ford Falcon “por avenida Cruz hacia la provincia, en las inmediaciones del cruce con C., a unos 50 o 60 km/h, por la mano rápida, es decir la izquierda, charlando de temas del momento pero L. siempre atento al camino, cuando de pronto, sin maniobra previa, el automóvil impactó contra la punta de un guarda rail que estaba salido, al parecer invadiendo la calzada, tratándose según cree del que está en la imagen de fs. 50, que se señala con la letra “A”… guarda rail que se introdujo dentro del automóvil y apretó a L.” (ver fs. 113/114.).

    El juez de instrucción tuvo en cuenta la declaración de L.

    prestada ante la autoridad policial, hizo referencia a que la colisión y las lesiones de W. se produjeron debido a la negligencia de L. y declaró

    extinguida la acción penal por muerte de este último.

    La versión del accidente que suministraron los actores ya ha sido expuesta y es sustancialmente similar a la dada por W. ante el fiscal de instrucción respecto a la existencia de una punta de guardarraíl que invadía la calzada de circulación.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13403538#207065350#20180523114826237 Los actores se detienen en cuestionar la sentencia de primera instancia en cuanto el juez sostuvo que no habían redargüido de falsedad los dichos del personal policial. Estimo que la crítica resulta injustificada.

    El tema relativo a lo expuesto por el cabo primero G. debe ser considerado en su eficacia probatoria. Ninguno de las personas que iban en el vehiculo (L. y W.) suscribió el acta con lo cual se trata de una declaración indirecta al consistir simplemente lo expuesto en un relato de lo indicado por el personal policial. Por otro lado, tampoco falta algún elemento formal en el acta que dio inicio a la instrucción. Al mismo tiempo es necesario tomar con ciertos recaudos esa declaración puesto que -al no haber sido suscripta por el denunciante- no cabe tener con extremo detalle los dichos allí

    transcriptos que pasaron por el tamiz de la reproducción del suboficial policial.

    En este sentido, debe atenderse al contenido del artículo 993 del Código Civil que -como ha señalado el Dr. Dupuis en su voto en la c.

    441.498 del 10-5-06- expresa que el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Como señala L., la presunción alcanza a aquellos actos en los cuales el oficial ha tenido una intervención directa, como ser el consignar en el instrumento que las firmas son auténticas, que se ha cumplido con las formalidades legales, que el acto se celebró en tal lugar o en tal fecha, lo mismo que sucede con los actos que han pasado en su presencia. Es decir, que la autenticidad que tienen estos hechos, es con referencia a la verdad material de los mismos, pero no así con respecto a la realidad de esa verdad mate-

    rial, pudiendo probarse la insinceridad de su contenido, acudiendo a cual-

    quier medio de prueba (Código Civil Anotado, T II-B, coment. art. 993, nº

    2, pg. l66; ver SCBA, Rep. LL XXX-l956, sum. 20, ver también voto del Dr. C. en c. 518.831 del 30-12-08 y mis votos en c. 554.550 del 24-

    8-10 y 563.981 del 9-3-11).

    Sobre este aspecto de la controversia se presentan dos elementos a considerar. El primero de ellos es que el procedimiento de Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13403538#207065350#20180523114826237 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E instrucción se desarrolló a partir de esa exposición dada por L. y W. ante el cabo primero G. con lo cual no se produjo prueba relevante alguna sobre el estado del guardarraíl salvo fotos tomadas poco después del accidente y que obran a fs. 47/76 de ese expediente. No se modificó esa situación ni siquiera después de la declaración efectuada por W. ante el fiscal de instrucción quien se atuvo a los dichos originales en cuanto a la mecánica del accidente cuyo acaecimiento atribuyó exclusivamente a la negligencia del conductor. El segundo elemento a...

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