Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 013120/2022

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13120/2022/CA3 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 13120/2022/CA3, caratulado: “B., L. F. c/ OMINT

S.A. de Servicios s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal de N° 2 de la

sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25/6/2023,

contra la sentencia dictada el 22/6/2023 (fs. 173/183 y 168/172, respectivamente,

foliatura según el SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado hizo lugar a la acción de amparo

entablada por L.F.B. contra OMINT Sociedad Anónima de Servicios, y en

consecuencia, le ordenó proveer, en forma inmediata, la cobertura total e integral

(100%) de un sistema litotricia intravascular SHOCKWAVE, periférico y un stent

coronario liberador de droga de 3.0 x 1.5 mm, más un catéter para IVUS como así

también la intervención correspondiente para materializarse su utilización

(angioplastia) además de los gastos que fueran necesarios, correspondientes a

materiales descartables, anestesia e internación en caso de corresponder, incluyéndose

todos los gastos y costos que sean necesarios, como así también los honorarios

médicos y demás derechos sanatoriales y erogaciones que resulten necesarias en forma

previa y posterior al acto médico que pudieran generarse, en los términos establecidos

en las constancias médicas de fecha 15/09/2022 y la historia clínica de fecha

14/09/2022 (PDF Promueve Acción de Amparo Requiere Medida Cautelar pág.45).

Impuso las costas a la demandada por resultar vencida y difirió

la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta

tanto denuncien y acrediten en autos su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha resolución la apoderada de la obra social

interpuso recurso de apelación el 25/6/2023 (173/183).

Se agravió en cuanto a que: a) la sentencia no está debidamente

fundada pues el derecho de la actora no tiene que ver con la obligación de su mandante

y no es válido fundar únicamente el fallo en el derecho a la salud de la actora, sin que

ello tenga correlato en una obligación de OMINT, y no se hizo referencia a las

disposiciones legales y contractuales, sino una genérica referencia a disposiciones de

instrumentos de jerarquía constitucional, lo que, según sostuvo, acarrea la nulidad de

la sentencia; b) la cirugía reclamada no se encuentra prevista como de cobertura

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13120/2022/CA3 – Sala II – Sec. 1

obligatoria en el PMO, a diferencia de la cirugía por vía convencional, que sí está

prevista como tal; c) no se han comprobado diferencias científicas y médicas entre

ambas cirugías, por lo cual la pretensión es antojadiza y corresponde que la decisión

sea revocada, debiendo tener presente que la cobertura que su mandante efectúa se

realiza luego de un exhaustivo análisis de la situación del paciente; d) la sentencia

atenta contra el sistema de medicina prepaga; e) la obligada a asegurarle a la parte

actora el derecho a la salud, no es su representada, una empresa privada, una sociedad

anónima, que bajo ningún concepto ha asumido tal obligación, sino que dicha función

le corresponde al Estado; f) las costas deben imponerse en el orden causado, atento a

que su parte obró de buena fe, al haber ofrecido brindar la prestación requerida

USO OFICIAL

conforme a las disposiciones de la ley vigente y atento a los términos contractuales

que resultaban aplicables al caso concreto.

3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte

actora lo contestó el 28/6/2023 (185/187).

4to.) Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la

intervención que le compete y propició que se rechace el recurso de apelación

interpuesto (cf. dictamen del 4/7/2023, de fs. 192/196).

5to.) El presente caso trata de una mujer de 65 años de edad,

afiliada a OMINT.

De la anamnesis y examen clínico suscriptos por el Dr.

A.Á., integrante del equipo de Hemodinamia del Sur que atiende a la

amparista, surge que se trata de una paciente “con factores de riesgo

cardiovasculares: dislipemia, antecedentes heredofamiliares, antecedente de

enfermedad coronaria crónica de varios años de evolución con implante de stent en

circunfleja y coronaria derecha, sintomática actualmente con angina progresiva en

clase funcional IV, por la cual se solicitó cinecoronariografía donde presenta

obstrucción severa en tercio proximal de arteria descendente anterior. Obstrucción

crítica del primer ramo diagonal, oclusión de segundo ramo diagonal, obstrucción

crítica en arteria coronaria derecha distal con indicación de angioplastía coronaria

en la arteria descendente anterior la cual presenta severa calcificación.”

Allí el profesional refirió que “teniendo en cuenta que es una

enferma coronaria crónica tiene indicación de angioplastia con la utilización de

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13120/2022/CA3 – Sala II – Sec. 1

SHOCKWAVE (…) ya que la presencia de calcio severo en la angiografía es un mal

predictor de expansión del stent siendo esto un alto predictor de reestenosis y/o

trombosis en resultados a corto y largo plazo, por lo que es esencial utilizar esta

tecnología siendo demostrada su eficacia en estudios randomizados multicéntricos en

estos escenarios”.

En el mismo informe se agregó que “la solicitud del IVUS es

para detectar el sitio donde realizar los pulsos de SHOCKWAVE ya que sin este

método no se podría identificar el sitio exacto donde trabajar, no siendo la

angiografía un método exacto” (cf. informe del 14/9/2022, obrante en la

documentación adjunta a fs. 1/8).

USO OFICIAL

En su escrito de demanda la actora refirió que habiendo

solicitado la cobertura de la prestación a la obra social, debidamente documentada, se

le informó, de manera verbal, que no se le otorgaría cobertura; por lo que el

31/10/2022 envió una carta documento a OMINT a fin de que arbitrara los medios

necesarios para cubrir en forma total e integral el 100% del tratamiento indicado,

consistente en angioplastia con utilización de shockwave e ivus, cuyo pedido médico

con las especificaciones técnicas ya estaba en poder de la obra social.

Relató que ésta no dio respuesta alguna a dicho requerimiento,

ni se puso en contacto con ella, por lo que habiendo transcurrido más de dos meses

desde la primera solicitud, el 22/11/2022 inició acción de amparo con pedido de

medida cautelar, la que fue concedida y luego confirmada por este tribunal el

22/12/2022 (fs. 116/119).

6to.) En primer lugar, resulta oportuno destacar que los jueces

no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones

que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean

conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento

válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

301:970; entre otros).

7mo.) En cuanto a la alegada ausencia o deficiencia de

fundamentación en la sentencia apelada, considero que la queja vertida por la apelante

en este sentido no debe tener favorable acogida atento a que la resolución apelada se

encuentra adecuadamente sustentada en los informes médicos acompañados al inicio

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13120/2022/CA3 – Sala II – Sec. 1

de la acción, las pruebas producidas en autos y acompañadas por la demandada al

contestar el informe del art. 8, ley 16986, siendo evidente que estas constancias han

sido examinadas, valoradas y tenidas en cuenta para determinar lo allí decidido.

Así, la magistrada de grado fundó lo resuelto en la

jurisprudencia de esta Cámara, la normativa internacional y local aplicable, las

prescripciones del médico tratante y las constancias de la historia clínica.

De lo expuesto se desprende que el análisis llevado a cabo por la

Jueza en la sentencia apelada se avizora, al menos, formal y externamente suficiente,

por lo que no cabe hacer lugar a la descalificación como acto jurisdiccional válido

pretendida por el apelante.

USO OFICIAL

8vo.) En punto al fondo del tema debatido, resulta del caso

señalar que en el informe del art. 8, la demandada manifestó que la accionante funda

su supuesto derecho a las prestaciones reclamadas en normas de raigambre

constitucional, sin perjuicio de que ni el Programa Médico Obligatorio (PMO), ni el

contrato suscripto con su mandante le otorgan dicha prerrogativa.

Sostuvo que su mandante efectuó un análisis y estudio

minucioso del pedido, y luego ofreció y autorizó la cobertura integral de “angioplastia

con colocación de STENT (con o sin grogas), puesto que la cirugía sistema litotricia

intravascular SHOCKWABE no se encuentra contemplada como obligatoria para

Omint SA de Servicios” (cf. informe obrante a fs. 72/109).

Puso de relieve que en el informe médico ofrecido por la actora

como prueba se indican los beneficios de la técnica requerida, pero en ningún

momento se contraindica la técnica convencional autorizada por OMINT y que la

regulación legal del caso dispuso como obligatoria.

Destacó que la cirugía laparoscópica no se encuentra prevista

como de cobertura obligatoria en el PMO, a diferencia de la cirugía por vía

convencional, que sí está prevista como de cobertura obligatoria, siendo que esta

última no presenta diferencias de tipo médico a la hora de evaluar su eficacia. Por lo

que...

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