Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Septiembre de 2018, expediente CIV 030202/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., L. D. c/ A., J.C. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 30202/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días de septiembre de Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., L. D. c/ A., J.C.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)” respecto de la sentencia de fs. 283/287, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS A. CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora BENAVENTE dijo:

  1. La sentencia de fs. 283/287 rechazó la demanda en todas sus partes, con costas al actor.

    Viene apelada por el perdidoso quien expresó agravios a fs.328/336, los que fueron contestados a fs.338/339.

  2. Está fuera de discusión que por la fecha en que tuvo lugar el infortunio -4 de marzo de 2014- resulta de aplicación al caso el código civil sustituido.

  3. Es sabido que los accidentes en los que participa un peatón quedan regidos por la doctrina del riesgo creado introducida al código civil por conducto de la ley 17.711 (art. 1113, segundo párrafo,

    segunda parte). En función de esa premisa, pesa sobre el actor la carga F. de firma: 13/09/2018

    Alta en sistema: 02/10/2018

    Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

    de demostrar el hecho y que el daño fue causado por el riesgo de la cosa, en tanto que el demandado que pretende eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima, la de un tercero por el que no debe responder o el casus (art. 1113 párr. 2º parte 2ª del Cód. Civil; CSJN, Fallos 310:2103; 316:912; K. de C. en Belluscio, A.C., E.A., "Código Civil Anotado", t. 5, pág. 460; T.R., F., "Régimen legal aplicable en materia de accidentes de automotores", en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", p. 107 y sigts., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1985;

    esta S., 30/09/1999, "N., J.c.A., F.G. y otro",

    La Ley Online, entre muchos otros).

    Según el escrito de inicio, el día anteriormente mencionado, alrededor de las 3.10 de la madrugada, mientras el Capitán C. y el Teniente C. Z. se encontraban recorriendo la cuadrícula 15, de la Localidad de F.V., Provincia de Buenos Aires, fueron anoticiados de un accidente de tránsito en la Ruta Provincial N. 53 y 1348. Al constituirse en la referida intersección observaron que un Renault 19, color gris, presentaba una colisión en su parte frontal. El capot se encontraba abollado, el vidrio del parabrisas estaba roto y la luneta destruida. Su conductor fue identificado como J.C.A.. A diez metros, aproximadamente, sobre la banquina –vereda Este- observaron a un hombre al costado de la cinta asfáltica, tendido en el piso, consciente, balbuceando, con fuerte aliento etílico, que manifestaba dolores en varias partes del cuerpo,

    que dijo ser L. B.. Se encontraba acompañado por otra persona, que no quiso identificarse. En ese momento se acercó A.D.L., quien manifestó haber visto el accidente de modo que fue trasladado a la seccional para prestar declaración.

    Una vez en la dependencia policial, el testigo explicó que circulaba con su camioneta Toyota Hilux por la Ruta 53, en sentido F. de firma: 13/09/2018

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    Firmado por: M.I.B.-.C.A.C.C.-.C.A.B.

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    Norte-Sur, detrás del Renault 19. A unos veinte metros de la intersección de ésta con la calle 1438, observó que varios hombres, en evidente estado de ebriedad, intentaban cruzar. Uno de ellos quedó

    atrás y apuró el paso sin advertir la presencia del Renault que lo embistió a pesar de que su conductor intentó esquivarlo. Relató que la velocidad del vehículo no era fuerte, porque llovía y la zona no se encontraba bien iluminada (conf. fs. 193).

    En sus agravios, el accionante sostiene que la Sra. Juez de grado ha sido muy rigurosa al interpretar la declaración de los testigos ofrecidos por su parte, y se basó únicamente en los dichos de L. que declaró en sede policial, sin posibilidad de control de su parte,

    toda vez que fue ofrecido en estos autos por la citada en garantía que posteriormente lo desistió, sin darle siquiera la oportunidad de interrogarlo. Por lo demás, pone de manifiesto ciertas inconsistencias en los dichos del testigo que, a su modo de ver, enervan su eficacia probatoria.

    C. destacar que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, se ha sostenido que si en el juicio de daños y perjuicios las partes ofrecieron como prueba copias de la causa penal –cuyas constancias no observaron- es porque intentaron valerse de las circunstancias relevadas por el personal policial, de modo que no pueden después invocar que no pudieron controlarlas, que su interpretación es tendenciosa o parcial, toda vez que implicaría una abierta contradicción con sus propios actos anteriores, jurídicamente relevantes. Por cierto, si entendían que era preciso repreguntar al testigo, nada impedía que pudieran ofrecer su declaración en esta sede. De...

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