Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 011615/2022

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11615/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 11615/2022/CA1, caratulado: “B., L. c/ OBRA

SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCIÓN DE LA INDUSTRIA PRIVADA DEL

PETRÓLEO s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal Nº 1 de la sede,

para resolver el recurso de apelación interpuesto el 29/3/2023 (fs. 93/95), contra la

sentencia de grado dictada el 23/3/2023 (fs. 86/92, foliatura según el Sistema

Informático Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez Federal de grado, el 23/3/2023, hizo lugar a la

acción de amparo interpuesta por los actores, por derecho propio y en representación

de su hijo incapaz L.B., y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social del Personal de

Dirección de la Industria Privada del Petróleo (OSDIPP) la cobertura de las consultas

ambulatorias con los profesionales especialistas en neurología (Dr. R.L.) y

psiquiatría (Dr. M.F., hasta los montos que la demandada habría reconocido

de llevarse a cabo el tratamiento, mediante sus propios prestadores (consid. 6), así

como también el reintegro de la suma adeudada, los que proceden hasta el tope allí

previsto (consid. 7), con más los intereses a tasa activa del Banco Nación,

correspondiente al pago de manera directa de las consultas realizadas a la fecha de

presentación; impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida y difirió la

regulación de los profesionales que intervinieron hasta tanto denuncien su situación

previsional y acrediten su situación impositiva (fs. 86/92).

2do.) Contra lo así resuelto, el apoderado de la demandada el

29/3/2023, a las 17:13 hs. interpuso recurso de apelación.

Sostuvo los siguientes agravios: a) el Juez de grado hizo una

interpretación del principio de las cargas dinámicas de la prueba, en virtud de la cual

sostiene que su mandante debió haber esgrimido sus defensas en sede administrativa y

eso es lo que efectivamente hizo, toda vez que cuando los accionantes pretendieron

indebidamente lo que no les correspondía (reintegro de cinco facturas de honorarios

profesionales extendidos por los médicos L. –Neurología– y F.–.

ajenos a la Cartilla), se accedió al reintegro de solo dos de ellas, y en dicha

oportunidad, se les recordó que ese era el límite convenido en su Plan 3SQ, por lo que

obligarla al pago en exceso de ellas conspira contra las finanzas de OSDIPP en

Fecha de firma: 30/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11615/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

desmedro de todos los demás integrantes de la Nómina de Afiliados y Beneficiarios, a

excepción del hijo de los actores; b) existe una contradicción en los considerandos 6to.

y 7mo. de la sentencia, ya que en el primero de ellos se resuelve que la pretensión de

la accionante no debe prosperar en el alcance pretendido de que OSDIPP asuma los

honorarios de profesionales ajenos a la Cartilla, sino que limita tal cobertura hasta el

límite que ella paga a los prestadores de su Cartilla; pero, en el considerando siguiente,

sin fundamento alguno, ordena que su mandante asuma la cobertura de las facturas que

fueron rechazadas en exceso de las dos anuales que contempla el Plan 3SQ; c) en la

imposición de todas las costas a su mandante, ya que en parte resultó ganancioso, por

lo que corresponde que se fijen en el orden causado y, por último, d) el Juez a quo

USO OFICIAL

hizo una interpretación arbitraria y contradictoria del contrato establecido entre las

partes porque no tuvo en cuenta que, implícitamente, los accionantes reconocieron que

se encontraban disponibles profesionales de Cartilla para la atención de su hijo y no

objetaron las convenciones establecidas en el Plan 3SQ que los vincula con OSDIPP.

Por tales motivos, solicitó que se revoque la sentencia de grado

en todo lo que fuera materia de agravios (fs. 93/95).

3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó el

29/3/2023, a las 17:13 hs. (fs. 97/100), y el 18/4/2023, a las 8:10 hs. asumió

intervención el Fiscal General subrogante, quien propició el rechazo del recurso

interpuesto (fs.105/107).

4to.) a. En el caso sub examine no se encuentra controvertido el

diagnóstico del hijo de los amparistas de 21 años –psicosis de origen no orgánico, no

especificada y epilepsia refractaria, desde su niñez–, por el que le fue concedido

certificado de discapacidad, ni la necesidad de que sea atendido por médicos

especialistas en el área de neurología y psiquiatría, como así tampoco su afiliación a

OSDIPP (cfr. fs. 2/6).

  1. En punto a la mentada afiliación de los accionantes, de

    acuerdo con lo que surge de la documentación acompañada en autos y de lo

    manifestado por la obra social demandada en el informe del art. 8 de la ley 16986,

    cabe señalar que por un lado es obligatoria, en virtud de que el progenitor de L., B. se

    desempeña en relación de dependencia en una empresa que deriva aportes y

    contribuciones a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11615/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    M.(.) y ésta se vincula a través de un convenio de colaboración con

    la Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo

    (OSDIPP), para que sus beneficiarios accedan a la organización de salud de OSDIPP y

    reciban las prestaciones del PMO (fs. 2/6 y 73/80).

    Y, por otra parte, los accionantes, también se encuentran

    vinculados en forma voluntaria con la OSDIPP por un contrato en virtud del cual,

    tanto el afiliado directo como su grupo familiar primario pueden acceder en exceso a

    las prestaciones que dispone el PMO, denominado Plan 3SQ (fs. 67/68).

  2. Tampoco fue cuestionada la representación invocada por los

    padres de B., L. quien posee restringida su capacidad y es por ellos que sus

    USO OFICIAL

    progenitores actúan en forma indistinta como Apoyo y Representación, lo que fue

    debidamente acreditado en autos (cfr. sentencia del Juzgado de Familia Nº 1 de la

    sede, sentencia del 14/7/2022, fs. 2/6).

    5to.) Ahora bien, para que el amparo sea formalmente

    procedente deben reunirse todos los requisitos que exige el art. 43 de la Constitución

    Nacional, que reproduce casi textualmente los previstos por el art. 1 de la ley 16986.

    El amparo procede formalmente sobre la base de la

    comprobación de que: a) un derecho constitucional se halla evidentemente restringido,

  3. en forma actual o inminente, c) con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es decir

    sin necesidad de investigación y al margen de toda controversia o duda, d) inexistencia

    de otro medio judicial más idóneo.

    Debe adunarse, a las mentadas exigencias, que el acto, en el cual

    se hace fincar la acción, debe estar directa y concretamente vinculado a la norma que

    se dice resulta violada o amenazada.

    Por lo tanto, si no se encuentran reunidos todos los extremos

    apuntados, el amparo debe rechazarse, no siendo suficiente que la acción tenga

    jerarquía constitucional para dar curso a cualquier pretensión de los particulares.

    6to.) a. Dicho esto, en cuanto al agravio referido a la

    integralidad

    de la cobertura de las necesidades y requerimientos de las personas con

    discapacidad, si bien se encuentra prevista en los arts. 1 y 2 de la ley 24901 y art. 2 de

    la ley 23661 –las que también se encuentran amparadas por la Convención sobre los

    Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional y fue

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    ratificada por nuestro país mediante ley 26378–, eso no significa que rija la “libre

    elección” de prestadores, ya que todo a lo que la obra social se encuentra obligada a

    brindar, lo tiene que dar a través de los propios que tiene contratados.

  4. Es dable recordar que la OSDIPP, en tanto obra social, se

    encuentra regida por las leyes 23660 y 23661 y ésta en su art. 25 dispone que se

    promoverá “la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde

    ello fuere posible”.

    Por lo que, en base a ello y de acuerdo con el criterio de justicia

    distributiva, el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre

    elección de médicos y prestadores entre todo el universo de profesionales, sino que

    USO OFICIAL

    está estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por dichas

    entidades para la atención de sus afiliados, en relación a las peticiones y servicios de

    salud que se requieran, entre los que sí se puede elegir libremente.

    Uno de los pilares del sistema cerrado de salud es que los

    beneficiarios se atiendan con los prestadores de la cartilla, reservándose las obras

    sociales para sí la potestad de definir el cuerpo de especialistas y las instituciones que

    ponen a disposición de sus usuarios teniendo en cuenta las necesidades de cada

    patología.

  5. Así, en el caso particular, no hubo negativa arbitraria ni

    ilegal por parte de OSDIPP, toda vez que cuando la atención médica del hijo de los

    accionantes fue derivada por las Dras. K. (especialista en psiquiatría infanto

    juvenial) y G. (especialista en neuropediatría neurofisoliogía), quienes lo venían

    tratando desde pequeño, para que continúe con especialistas adultos, la oportuna

    diligencia y buena fe les indicaba que debían consultar previamente con la cartilla de

    prestadores de su obra social, para saber si los Dres. L. (neurólogo) y F.

    (psiquiatra) se encontraban en el listado, con la finalidad de cubrir sus...

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