Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 009290/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., L. c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/

AFILIACIONES”. Expediente Nº 9290/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva glosada a fs.

    38. El primero de ellos, es deducido por el Dr. J.V., por considerar bajos los emolumentos fijados a su favor (fs. 39), la restante apelación es articulada por el apoderado de la accionada, en tanto acoge la demanda promovida e impone las costas a la demandada (fs. 40/47).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia la accionada de la sentencia puesta en crisis, alegando que yerra el Juez de grado al considerar que la empresa prestataria de salud en ningún momento le efectuó

    exámenes médicos para el ingreso de la amparista, pues el art. 10 de la ley en cuestión "...Las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios…”.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    En tal sentido, señala la incorrecta interpretación de dicha norma, refiriendo que sólo si la actora hubiese manifestado su estado de gravidez al momento del ingreso correspondería solicitar la fijación de cuota diferencia por preexistencia temporaria ante la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Sostiene que no está en discusión que la actora tenía conocimiento de su embarazo al momento de ingresar, como tampoco se está controvertida la falsedad del dato consignado en la declaración jurada, esto conlleva a la acreditación de la de mala fe de la actora actitud que le da legitimidad a la rescisión del contrato.

    Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son respondidos a fs. 49 por la amparista, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  4. Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, en los siguientes términos:

    No he de extenderme aquí en relación al criterio ya definido por esta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN).

    Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “L., R.

    c/COMFER s/Amparo” y además, “., R. c/INSSJ y P s/Amparo”).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de este cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria”

    sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    He de recordar, asimismo, que el artículo 43 de la Constitución Nacional, dispone que la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.

    Luego, un acto se torna arbitrario cuando no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (confr.

    Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D.,

    3ra. Edic., 1993, pág. 512).

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el a quo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos violentados a la reclamante.

    En este punto, cabe destacar que la amparista ha acreditado en autos que poseía el carácter de afiliada a la obra social accionada,

    quedándose sin cobertura de servicios de salud, encontrándose cursando un embarazo de riesgo, habiendo instando sin éxito el requerimiento de urgente restablecimiento de cobertura a la accionada, en la instancia administrativa (ver fs. 2/5 y 9/10).

    Precisamente la presente discusión se centra en el obrar de la prestadora, que rescinde de plano – por las razones que fuesen -, la afiliación de la accionante.

    En primer término, y como circunstancia que habré de tener en cuenta a los fines de resolver, resulta determinante que a los fines Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    de rescindir el contrato, el agente de salud haya demostrado que la afiliada conocía –esto es, mediante un diagnóstico previo a solicitar su afiliación- determinada circunstancia, y deliberadamente omitió denunciarlo al suscribir la declaración jurada de ingreso.

    En tal sentido, para ello, se requiere comprobar, entonces, no sólo el diagnóstico previo suscripto por un profesional de la salud que dé cuenta del padecimiento que se intenta ocultar, sino además la declaración jurada de ingreso, suscripta por la afiliada.

    Adquiere aquí relevancia lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal –citado por la recurrente-, al resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por la accionada en los autos 12572/2016 “A. B. R. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO LEY

    16.986”, en el cual la C.S.J.N. ha dado respuesta a la materia puesta en controversia –baja de afiliación-, compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. P.F. en su dictamen, del cual surge que, a los fines de validar la aplicación de lo establecido en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 por parte del agente de salud,

    debe encontrarse acreditado el ocultamiento premeditado en el que incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión.

    En ese orden, luego de un pormenorizado análisis de las constancias arrimadas a este proceso, observo las siguientes circunstancias que he de valorar a los fines de resolver la presente contienda:

     Junto al libelo inicial, la amparista acredita que la demandada procedió a la baja en su afiliación, sin que el agente de salud informara cuál era la presunta preexistencia de dicha desafiliación.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

     La accionada no acreditó que, en el momento de afiliarse, la amparista conociera su estado de embarazo.

    De lo surgente de la probanza adunada al expediente por parte del agente de salud requerido, no se observa la acreditación del recaudo antes mencionado, esto es, un diagnóstico suscripto por un profesional de la salud que demuestre que con anterioridad a la afiliación, la amparista conocía su estado de gravidez.

    Finalmente, es dable consignar aquí que, a fs. 12/32, la accionada acompaña declaración jurada de ingreso, a fin de probar la presunta mala fe de la actora al momento de solicitar su afiliación, y omitir denunciar la presunta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR