Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 30 de Diciembre de 2020, expediente FMP 000993/2017/CA003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2020, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B, L c/ MEDICUS SA s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 993/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2,

Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que se presentan interponiendo recurso de apelación, por un lado la amparista con el patrocinio letrado de la Dra. F. a fs.

    204/208 y a fs. 209/215 la letrada apoderada de la parte demandada, Dra.

    N.F., ambas apelando la sentencia dictada a fs. 196/203 en tanto hace lugar a la demanda pero con las limitaciones establecidas en los considerandos III, IV y V de la sentencia, con costas a la accionada vencida.

    Manifiesta la amparista que la decisión de limitar el monto de la prestación a cuya cobertura condena a la accionada, vulnera el derecho a la salud del menor, reconocido en la C.N. y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

    Aduna que la decisión impugnada resulta contraria a la integralidad establecida por la Ley 24.901 por cuyas disposiciones el menor se encuentra amparado.

    Expresa que la resolución impugnada deniega en los hechos las prestaciones solicitadas, al establecer una limitación máxima en cuanto a honorarios que la normativa legal no establece y, por último, en pos de Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    defender los intereses del agente de salud que supone se verían vulnerados por algún supuesto abuso por parte de beneficiario, coloca en desprotección a un niño con discapacidad poniendo en riesgo su salud.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque el decisorio atacado en lo que fue motivo de agravio.

  2. A su vez, la demandada debidamente anoticiada de la sentencia,

    a fs. 209/215 apela la misma. Manifiesta que tanto el menor como la familia se encuentran asociados a un plan cerrado, en el que sólo pueden atenderse con los prestadores que figuren en la cartilla correspondiente al plan.

    Aduna que el plan contratado por la familia no establece ningún tipo de cobertura para ningún ámbito relacionado con discapacidad con prestadores por fuera de la cartilla, con lo que debe tratarse con los de la misma.

    Asimismo plantea que su representada ofreció la cobertura mediante un sistema de reintegros, hasta el valor establecido en el nomenclador de aranceles del sistema de prestaciones básicas para personas con discapacidad. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso de marras.

    Se agravia en cuanto a la imposición de costas a su mandante,

    apela los honorarios de la letrada de la contraparte, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque la sentencia apelada.

  3. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos por las partes según constancia de fs. 217; por lo que el a-quo dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 219, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por las recurrentes, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p.

    692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    En primer lugar atenderé el agravio vertido por la parte accionante.

    Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de Fecha de firma: 30/12/2020

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229,

    325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  5. c/ OSECAC s/ amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido,

    emancipándolo de la vida. La salud...

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