Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 057120/2020

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

57120/2020

B., A.L.c.M., J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Ambas partes y la Defensoría de Menores de primera instancia apelaron la sentencia del 31 de mayo de 2023, que fijó la cuota alimentaria en favor de J.M.B. en la suma de $85.000, que se incrementará a través del mecanismo allí establecido, con más el pago del 100% de la escolaridad, O. en el Yatch Club Argentino y de la medicina prepaga OSDE 310.

    El memorial de la actora fue presentado el 16 de junio de 2023 y el del demandado el 26 del mismo mes. Las respuestas se digitalizaron el 27 de junio y 5 de julio de 2023. La Defensora de Menores de Cámara dictaminó el 29 de noviembre de 2023 y mantuvo el recurso. Sus fundamentos fueron contestados el 6 de diciembre.

  2. ) Uno de los deberes principales derivados de la responsabilidad parental es la de proveer alimentos a sus hijos. Las necesidades de alimentación, vivienda,

    educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana. El contenido de los derechos de la infancia se encuentra previsto en el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que comprende la integridad psicofísica, la salud, la educación y el derecho al desarrollo.

    Para determinar el monto de la cuota debe tenerse en cuenta la edad del alimentado, las necesidades de desarrollo físico y socio-cultural, la vivienda, la vestimenta,

    los bienes personales y la salud, como también los recursos del alimentante, sin dejar de valorar que ambos progenitores están obligados a prestar alimentos, criar y educar a los hijos conforme a su condición y fortuna, tratando de mantener el nivel económico que gozaban antes de la separación. Las necesidades de los hijos deben tener un correlato lógico en las posibilidades económicas de los progenitores y ambos deben contribuir con la obligación alimentaria, realizando todos los esfuerzos posibles para brindar una asistencia adecuada[1].

  3. ) De las constancias del expediente surge que J. tiene 9 años de edad y concurre al

    1. S.P., con una cuota de $95.000 a mayo de 2023, que es abonada por su padre. Practica O. en el Yatch Club y se encuentra afiliada al plan médico OSDE

      310.

      La actora es licenciada en psicología y se encuentra inscripta en la categoría F del monotributo. Es propietaria de un inmueble ubicado en la calle P.

    2. R. 5010/5020,

      unidad 12, CABA (ver DEO del 09/03/2021) y titular de un boleto de compraventa de un departamento a construir en A. 1371/1379 CABA. Tiene caja de ahorro y tarjetas Visa y Mastercard.

      El demandado es gerente en la empresa T. A. S.A. y sus ingresos son variables, dependientes del desempeño denominados “bonos”. El último recibo actualizado Fecha de firma: 13/12/2023

      Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

      revela que tuvo ingresos netos por $2.150.600 a marzo de 2022. Adicionalmente, posee como beneficio laboral el uso del automóvil XXX y recibe reintegros por viajes (ver informes del 18/03/2021 y de 6/06/2022). Es condómino de un departamento ubicado en P.

      d. M. 2058, unidad 3 del 1° piso, CABA (v. DEO del 02/03/2021) y dueño de un rodado todo terreno, modelo 2015 (ver informe del S. del 25/02/2021). Tiene tarjeta de crédito VISA emitida por el HSBC (ver respuesta de Prisma del 5/03/2021) y cuentas en dicho banco (ver informe del 29/03/2021). Es titular de un buque denominado “E.” matricula XXX (v. informe de Prefectura Naval Argentina del 6/05/2021).

      Desde esta perspectiva, si se repara que el monto de la pensión alimentaria debe establecerse atendiendo a las necesidades de la hija, de acuerdo a su edad y condición socioeconómica, como así también a las posibilidades económicas de quien debe satisfacerla, variables que deben ser ponderadas a la luz de la prueba aportada, este tribunal concluye que la cuota en dinero es reducida a las circunstancias particulares descriptas.

      En efecto, si bien no ha quedado fehacientemente demostrado cómo se ejerce el cuidado personal de J. (no hay acuerdo homologado y varios testigos han expresado que realiza numerosas actividades con el padre, especialmente los fines de semana), lo cierto es que los elementos de prueba aportados dan cuenta de que los ingresos del demandado son mayores a los de la actora y que su hija tiene derecho a mantener una calidad de vida similar en ambos hogares (art.666 del CCCN).

      Por otro lado, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la fijación de un porcentual del salario constituye un mecanismo idóneo para evitar la promoción de constantes incidentes de aumento de cuota alimentaria, ya que el incremento de las remuneraciones del trabajador suelen vincularse al aumento del costo de vida[2].

      Por tanto, si se ponderan las pautas que contiene el artículo 666 del CCCN,

      la falta de acuerdo homologado sobre el cuidado personal de la niña, el tiempo que J. comparte con su padre en función de los testimonios producidos y los demás elementos aportados por las partes, es que se fijará la cuota alimentaria en el 10% de los ingresos netos que, por cualquier concepto, perciba el demandado (deducidos los descuentos de...

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