Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 20 de Octubre de 2023, expediente CIV 075457/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., E. L. c/ L., R. E. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442

CCCN”, respecto de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

R.P. - Dr. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - Dra. LORENA FERNANDA

MAGGIO

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó con la demanda que interpuso la Sra. E.L.B., en la que solicitó

    la fijación de una compensación económica en los términos del art. 441 del CCyC.

    Relató que contrajo matrimonio con el demandado en 1979, cuando contaba con 20 años y trabajaba como vendedora en un comercio, y que con motivo de la unión el demandado le solicitó que dejara de hacerlo para dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos comunes cuando llegaran. Especificó que en el año 1981 nació el primer hijo del matrimonio y en 1985 nació la segunda.

    Narró que el demandado era contador público y que en aquella época explotaba un estudio que fue ampliándose en la cantidad de clientes e ingresos, y que posteriormente sumó a esa actividad la construcción por sí o por intermedio de sociedades.

    Expuso que el demandado siempre contó con importantes ingresos y que ello se tradujo en el alto nivel de vida que disfrutaron, siendo esas necesidades solventadas por el accionado en tanto ella carecía de trabajo remunerado. A modo ejemplificativo, detalló la asistencia del hijo y de la hija común a instituciones educativas privadas en todos los niveles, viajes al extranjero,

    personal de servicio en el hogar, vehículo propio, vestimenta cara, entre otras cosas.

    Refirió además que a los 40 años no había podido cursar la escuela secundaria, y que recién a esa edad inició sus estudios en … y en el año 1997 concluyó dicho ciclo. Puntualizó que en ese momento era una persona demasiado grande para ingresar en una universidad y que además ese asunto generaba discusiones en el hogar. Aclaró que para esa época ya existía un Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    distanciamiento importante de la pareja, por lo que si bien habitaban en la misma casa, dormían en habitaciones separadas.

    Exteriorizó que ante dicha realidad inició un curso de counseling en el Instituto … y una vez terminado, trabajó unos pocos años en el Instituto … de counseling, hasta que esa institución cerró sus puertas.

    Desde otro lugar, puso de relieve que mientras ella se dedicaba al cuidado de los hijos, de su excónyuge y del hogar común, el demandado efectuó una serie de negocios vinculados con sociedades, de los cuales estaba absolutamente ajena, con la clara intención de que, en el supuesto de una separación, no tuviera la posibilidad de recibir nada, a pesar de haber colaborado con él durante todo el matrimonio haciéndose cargo del hijo y la hija común, de la casa y de sus necesidades.

    Precisó que los únicos ingresos que posee son producto de una jubilación mínima, alguna “changa” como cuidadora de una niña y alguna ayuda del hijo común que se encuentra radicado en el exterior y ocasionalmente de su hija cuando ella puede.

    Describió que su nivel de vida descendió muchísimo producto de la separación, que apenas puede cubrir sus necesidades básicas en tanto el demandado sigue gozando de un alto nivel de vida y disfrutando de bienes gananciales pero que él, intencionalmente, los puso a nombre de terceros o de sociedades para no dividirlos conforme manda la ley.

    Concluyó que “la desproporción tanto económica como patrimonial entre las partes es inmensa consecuencia del modelo de familia impuesto por el demandado en forma arbitraria, que ha derivado en mi imposibilidad de conseguir un trabajo que me permita vivir dignamente y en forma parecida -ni siquiera igual- al estilo que tenía durante el matrimonio por mi edad, por no tener antecedentes, ni experiencia laboral, ni preparación suficiente”.

    Estimó el importe de la compensación económica en una suma no menor a U$S 150.000

    y/o una suma mensual que se fije con la debida actualización.

  2. Por su parte, el demandado al contestar la demanda planteó en primer lugar la caducidad del derecho a la compensación económica, el que fue sustanciado y finalmente rechazado a fs. 83.

    Subsidiariamente, luego de formular una negativa de algunos de los hechos, manifestó

    que era de vital importancia dejar establecido que se encontraba alquilando un departamento para vivienda, ya que la actora continuaba habitando un inmueble de carácter propio, luego de casi ocho años de encontrarse separados, por el que además se adeudaba la suma de $230.000 de expensas.

    Informó también que la comunidad de gananciales se integraba por dos inmuebles, uno sito en … y otro en …, y que en el año 2016 se había vendido un inmueble en la calle … por el cual la actora percibió la suma de USD 120.00.

    Respecto al primero de los inmuebles mencionados, aclaró que la actora había percibido los alquileres en dos oportunidades sin recibir su parte dinero alguno, y que desde hacía cuatro años allí residía la hija común junto a su familia. Agregó que la nombrada había padecido una grave enfermedad, cuyo tratamiento solventó, y en función de lo cual su parte abonaba mensualmente la prepaga OMINT, tanto a ella como a su nieta A.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Desde otro lugar precisó que la accionante contaba con una jubilación y una profesión,

    motivo por el cual se encontraba en condiciones de trabajar. Dijo también que, por su parte, era contador público y que producto de su edad -60 años en ese momento- entró en la etapa final de su actividad profesional y que se hallaba próximo a jubilarse, lo que conllevaba una disminución de sus ingresos.

    Destacó por otra parte que en virtud del divorcio la Sra. B. recibió: a) el usufructo durante casi ocho años del inmueble sito en la calle …, de carácter propio del demandado; b) deudas de expensas por las suma de $230.000, ya que al ser un bien propio se las ejecutaron a su persona;

    c) deuda de ABL de $45.000 más $9.000 en concepto de costas; d) respecto del inmueble sito en … su parte nunca recibió la mitad de los ingresos percibidos por la actora; e) venta del inmueble sito en ….

    En síntesis, concluyó que “la Sra. B. hace años que vive gratis, sin abonar alquiler, sin abonar las expensas, sin abonar el impuesto de ABL, alquiló el departamento de calle …

    obteniendo rentas, viajó al exterior, precisamente a Israel, Asia y Europa, cuenta con tarjetas de crédito; todo lo cual demuestra el nivel de vida que ella tuvo, a costa mía, que soy una persona que está entrando en la parte pasiva de su profesión”.

    Cuestionó la procedencia de la figura legal ya que la actora no puede acreditar el desequilibrio económico manifiesto que emana de la norma contenida en el art. 441, “puesto que,

    principalmente nos encontramos separados y legalmente divorciados a enero de 2012 y, además porque de su relato se desprende claramente que lo que pretende la Sra. B. es que ambas partes igualen su situación patrimonial, y ésta no es la finalidad del instituto y asimismo, ello implica un desconocimiento total de la situación que actualmente tengo yo”.

    Puso de resalto que, si bien no se debe probar la existencia de un estado de necesidad, sí

    debe probarse el haber sufrido un empeoramiento en su situación económica con relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; y que ello encuentre su causa adecuada en la unión matrimonial y su ruptura.

    Finalmente, señaló que “tampoco cuadra la situación de la actora ya que, como se prueba con la certificación efectuada a fs. 24, las partes nos encontramos separadas desde hace casi 8

    años, que se cumplirán en enero 2020”.

  3. La sentencia dictada el 12 de agosto de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda y estableció la compensación económica en favor de la Sra. E.L.B. en la suma de $2.000.000, la que podrá ser abonada en 10 cuotas iguales, consecutivas y mensuales de $200.000 del 1 al 10 de cada mes, con costas a cargo del accionado vencido.

    El Sr. juez de la anterior instancia, para juzgar la procedencia de la acción valoró

    esencialmente que “la actora dejó su trabajo luego de casarse con el demandado y que a partir del nacimiento de sus hijos se abocó de lleno al cuidado y crianza de los niños, así como el del hogar haciéndose cargo de las tareas domésticas, dejando de lado sus estudios -los cuales concretó

    cuando sus hijos crecieron- y eventuales posibilidades laborales”, por lo que tuvo acreditado que la actora “postergó su actividad, al dedicar su tiempo a la familia que constituía y que ello repercutió de modo negativo en su desarrollo personal lo que se tradujo en que al volver a trabajar luego de producida la separación en el año 2012, pudo trabajar algunos años de counseling, cuidando niños y personas mayores y obtener una jubilación mínima”.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Ponderó asimismo cómo se conformaba el haber ganancial -aun no liquidado-,

    acentuando la circunstancia de que al inicio de la relación las partes no poseían patrimonio de importancia y que al producirse la extinción de la comunidad ambos detentan la titularidad de bienes gananciales; que no existió colaboración de la excónyuge a...

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