Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Octubre de 2017, expediente CIV 070962/2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 70962/2012 B., L.B.S. s/GUARDA Buenos Aires, de octubre de 2017.- PM AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra el decisum obrante a f. 192, en virtud del cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó la guarda con fines de adopción del niño L.B.S.B.G. peticionada por la Sra. C.M.E.C., interpuso recurso de apelación la nombrada peticionaria.

    El memorial fue agregado a fs. 204/209. A fs. 220 dictaminó la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara; y a fs. 222/223 hizo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara.

  2. La recurrente se queja por cuanto entiende que el a quo no advirtió la necesidad de aplicar una figura jurídica definitiva para la protección del niño, limitándose a una interpretación estricta de las previsiones del artículo 607 del Código Civil y Comercial, efectuando un análisis restrictivo de la normativa vigente que deja de lado el caso concreto y el interés superior del niño. Afirma que, por otro lado, la institución de la tutela no refleja la realidad del grupo familiar, en atención a que su pareja –el Sr. J.S.B., abuelo paterno de L.- y ella cumplen un rol que excede el de tutores del mencionado niño. Agrega que con la aplicación de esta figura jurídica se privaría a L. de aquellos derechos que sólo corresponden a los hijos por su carácter de tales, tales como los derechos hereditarios, por el mero hecho de que el nuevo Código no contempla el modelo de familia que integran junto al Sr. B. y el niño. Por último, solicita se escuche a L.

    respecto de la materia recurrida.

  3. La Sra. Defensora de Cámara coincide con la respuesta dada a la cuestión por el magistrado de la anterior instancia Fecha de firma: 18/10/2017 Alta en sistema: 26/10/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12827181#190973865#20171018101633366 a f. 192. Destaca que la petición de la guardadora se halla en oposición a lo expresamente dispuesto por el artículo 602 del CCyC, que establece que las personas casadas o en unión convivencial pueden adoptar solo si lo hacen conjuntamente. A lo que se adiciona, en el caso, que el conviviente de la Sra. C. -Sr. J.S.B.-, en su carácter de abuelo paterno de L., se encuentra impedido de adoptar al niño por encontrarse comprendido en la restricción prevista en el inc. b) del artículo 601 del CCyC, cuya inobservancia es sancionada con la nulidad absoluta de la adopción (conf.: art. 634, inc. e) del CCyC).

    Finalmente, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta alzada concluyó que es a través del instituto de la tutela que debería canalizarse la regularización de la situación familiar de su defendido.

  4. A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara opinó también que debe confirmarse el decisum apelado. Centró su dictamen en lo preceptuado por el artículo 607 del CCyC, en cuanto prescribe que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de este. Se refirió, asimismo, a lo dispuesto por los arts. 601, inc. b), 602, y 634, inc. e) del nuevo Código, en similares términos a los expuestos por la Sra. Defensora de Cámara.

  5. Sobre el tema del contacto directo pedido entre los jueces y el niño de autos, no se desconoce que el art. 12 de la Convención...

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