Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2023, expediente CIV 035399/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

B., K.R.c.M., M. F. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS HIJOS

N° 35399/2019

Juzgado N° 7

Buenos Aires, de de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por el demandado (fs. 170), contra el pronunciamiento de fs. 167. Fundado el recurso (fs. 174/181), la actora lo replicó (fs. 184/185). La señora Defensora de Menores e Incapaces dictaminó (fs. 203/204).

II- En la resolución impugnada, la magistrada dispuso -por el momento-

postergar la revinculación paterno-filial solicitada, en pos de obtener otra respuesta del niño y su madre luego de cursar los tratamientos psicoterapéuticos pertinentes. Asimismo, ordenó que ambos progenitores acrediten en forma mensual y sin excepción sus respectivos tratamientos psicológicos. A su vez,

estableció que la señora B. deberá acreditar mensualmente la continuidad del tratamiento de L., debiendo informar la profesional tratante respecto de todo lo atinente a lo vincular del niño con su padre que pueda resultar útil para este proceso. Finalmente, exhortó a la progenitora a fomentar el vínculo paterno-filial.

III- El recurrente cuestiona lo decidido. Sostiene que la señora jueza interpretó parcialmente las constancias de la causa. En tal sentido, considera que no se tomó en consideración cómo se suscitaron las entrevistas obtenidas en autos y los propios dichos de las partes en el proceso, los que dan cuenta de la influencia negativa que la actora ejerce sobre L., buscando entorpecer y perjudicar el vínculo con su progenitor. Manifiesta que tales circunstancias fueron evidenciadas por los profesionales intervinientes.

Agrega que la resolución impugnada se aparta de las normas y directivas que rigen la materia. Esgrime que el derecho del niño a ser oído, se encuentra indefectiblemente relacionado a su edad y maduración, caso contrario debería acatarse cualquier decisión que aquéllos pudieran expresar, incluso las que puedan afectar su estado psicofísico.

Afirma que, en el caso, sólo se atendió a que L., luego de cambiar su opinión al verse afectado por la reacción de la madre, decidió no querer tener un encuentro con su parte.

Fecha de firma: 29/12/2023

Alta en sistema: 30/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En otro orden, aduce que se dictó el pronunciamiento atacado, cuando aún quedaba pendiente un traslado conferido a la Lic. N. en relación al pedido de explicaciones efectuado oportunamente, afectándose el debido proceso y el derecho de defensa.

En mérito a lo expuesto y demás argumentos desarrollados en el escrito de agravios, solicita se revoque la resolución atacada y se haga lugar al inicio la revinculación con su hijo, en tanto se encuentran garantizadas las medidas de seguridad y control para que dicho proceso se lleve adelante en debida forma.

IV- Al contestar el traslado, la actora argumenta que el emplazado, lejos de hacer una crítica concreta de la sentencia, expresa consideraciones personales tendientes a justificar sus pretensiones. Subraya que la resolución consideró todos los hechos probados y los informes que los profesionales tratantes presentaron en autos. Agrega, entre otras apreciaciones, que desde el inicio de las actuaciones ha brindado total transparencia y colaboración con la manda judicial, acompañando a su hijo en todo el proceso.

En vistas al interés superior del niño, solicita se confirme el decisorio recurrido.

La señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara adhiere a la reseña efectuada a fs. 165/166 por el señor Defensor de Menores e Incapaces de grado. Entiende que lo decidido resulta ajustado a derecho y respeta el interés superior de su representado. Ello, atento lo manifestado por éste en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2023 (fs. 131), las razones expresadas en el dictamen emitido por el Ministerio Público Tutelar (fs. 133) y el informe elevado por la terapeuta del niño L.. N. (fs. 156/157). Sostiene que tales antecedentes demuestran que no están dadas las condiciones para dar inicio al proceso de revinculación de L. con su progenitor.

Sugiere, a fin de generar condiciones favorables y conducentes, que L.

continúe con su espacio de terapia individual en aras a procesar su historia,

sentimientos y temores, y poder escindirla de la de su progenitora.

A tal efecto, considera prioritario que las partes cumplan estrictamente con las recomendaciones realizadas por el Ministerio Público Tutelar a fs. 133 y con las medidas ordenadas por la señora jueza a fs. 167, debiendo en la anterior instancia arbitrarse los resortes judiciales para asegurar su cumplimiento.

Por último, remarca que los espacios terapéuticos de su representado y de cada uno de los progenitores deben estar orientados a la vinculación parental, no Fecha de firma: 29/12/2023

Alta en sistema: 30/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

siendo suficiente acreditar la asistencia a tales espacios, sino que corresponderá

que los profesionales eleven informes periódicos dando cuenta de su evolución.

V- La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener la apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio.

De ahí que, en su sustanciación, el cumplimiento de los requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga presentes aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales, a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (esta Sala, Expte. N° 26989/2018, 10/10/23, entre otros).

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En el caso, la pieza cuestionada cumple, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

VI- En vista al recurso que abre la instancia, cabe señalar que en el marco de las presentes actuaciones -promovidas por la señora K. R. B. a fin de que se le otorgue el cuidado personal exclusivo de su hijo B. L. M. B.- el señor M. F. M.

solicitó se establezca un régimen de comunicación con el menor de edad y se dé

inicio al proceso de revinculación paterno-filial (digitalización de fs. 23, fs. 16/17,

fs. 68, fs. 124/125, fs. 149).

VII- En referencia al marco normativo que ha de regir la cuestión propuesta a debate ante esta Alzada, cabe señalar que la consagración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante citado como NNA) en el ordenamiento jurídico argentino, se materializa en diversas normativas que proponen resguardar su especial condición. Tal mandato emana expresamente de la Constitución Nacional al atribuir facultades al Congreso de la Nación para legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (cfr. art. 75 inc. 23).

Fecha de firma: 29/12/2023

Alta en sistema: 30/12/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Diversos instrumentos internacionales de raigambre constitucional fortalecen el aseguramiento de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, en especial de los NNA. Es así que se procura la igual protección social y el derecho a cuidados, a una ayuda especial y a las medidas de protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (arts. 25 de la "Declaración Universal de Derechos Humanos", 7 de la "Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre" y 19 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos").

En particular, la "Convención sobre los Derechos del Niño", incorporada a la legislación argentina mediante la ley N° 23.849 prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los NNA,

exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones privadas o cualquiera de los poderes del Estado (art. 3, Convención cit.). Se afirma que el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose,

en consecuencia, que el intérprete emita su juicio de valor sobre cómo se concreta o se identifica al mismo en cada supuesto, en el cual se contextualiza el análisis.

Su acatamiento llevó a precisar en la Observación General n° 14 del año 2013, de ese mismo Comité, que "el interés superior del niño es un concepto triple: a) Un derecho sustantivo: un derecho a una consideración primordial para evaluarlo y tenerlo en cuenta al decidir. Esta es una obligación intrínseca para los Estados y de aplicación directa o inmediata. b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: ante la disyuntiva entre dos interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva ese interés. c) Una norma de procedimiento al juzgar, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) en el niño o los niños interesados....

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